Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 24 de Noviembre de 2015, expediente CSS 043491/1999/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 43491/1999 AUTOS: “PETRACCIA JUAN CARLOS c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.373, contra la resolución dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº4, obrante a fs.362/364.

A pesar que dicho recurso fue concedido en relación en la instancia anterior (ver fs.379), el juzgado lo eleva a este Tribunal para su tratamiento; sin embargo, el art. 242 del CPCCN dice que: “Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de las suma de A 4.559,65. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizando si correspondiere a la fecha de la resolución ($ 50.000 Acordada nº 16/14 de fecha 15.05.14)….”, motivo por el cual corresponde declarar mal concedido el recurso de marras.

Por ello, propicio declarar mal concedido el recurso en cuestión y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Sin costas en la alzada (art.68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

EL DR. N.A.F. DIJO:

  1. De las constancias de autos se desprende que en el sub examine se procura ejecutar la sentencia de esta Sala del 30.11.93, cuya copia certificada obra a fs. 20/22.

    Por sentencia interlocutoria nro. 317/319 el juzgado federal nro. 4 del fuero rechazó las excepciones opuestas, hizo lugar a la ejecución de sentencia iniciada por el Sr.

    J.C.P. y continuada por su cónyuge supérstite y beneficiaria de pensión Sra. N.I.A., impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de $1.600.

    Una vez firme el pronunciamiento de fs. 333 por el que esta S. rechazó el recurso interpuesto por el contrario los honorarios regulados, las actuaciones fueron devueltas a la instancia de grado donde se efectuaron diversas intimaciones tendientes al cumplimiento forzado, incluyendo la de fs. 347 realizada bajo apercibimiento de embargo.

    Persistiendo el incumplimiento de la demandada, por auto interlocutorio de fs. 362/364 se declaró la inaplicabilidad de los arts. 7 de la ley 3952, 131 de la ley 11672 y 1 inc. 4) de la ley 24463 y se trabó embargo a la ANSeS sobre las sumas que tuviera acreditadas a su favor en el Banco de la Nación Argentina – a excepción de aquellas que se hallen destinadas al pago de beneficios de abono mensual, salarios o asignaciones familiares, por fondo de desempleo o fondo de garantía de sustentabilidad, hasta cubrir las sumas de $21.943,54 con más el 20% presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas. Asimismo hizo saber a la entidad bancaria que dentro del quinto día de trabada la medida que debía transferir los montos embargados al Banco Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales a la orden del Juzgado y a la cuenta de autos.

    Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 373, que fue sustentado en el memorial de fs. 374 y concedido a fs. 379, por el que se agravia del embargo dispuesto en violación –según su decir- del art. 1 inc. 4) de la ley 24463 y del art. 7 de la ley 3.952, entre otras disposiciones que cita en apoyo de su posición.

    Las circunstancias descriptas precedentemente difieren de las tenidas en cuenta por el suscripto al votar en la causa 511120/96 “F.B.I.L. c/ANSES s/ejecución previsional” en que, como excepción al criterio sostenido sobre embargabilidad del organismo demandado, adherí al voto del Dr. P.L. para ordenar el levantamiento del embargo trabado.

  2. La cuestión a resolver guarda relación con la derogación de la cláusula de inembargabilidad del art. 23 de la ley 24463 dispuesta por el art. 1 de la ley 26153 y el alcance que, en el contexto actual, corresponde atribuir al art. 19 de la ley 24624, según el cual, “los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PÚBLICO NACIONAL,… son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte… su libre disponibilidad…”

    En este orden de cosas es oportuno señalar que la jurisprudencia negó valor absoluto al mentado art. 19, visto que aquel no se compadece con la correcta hermenéutica que cabe atribuir al mismo, conforme lo sostenido por la C.S.J.N. el 16.9.99 (FALLOS 322:2132, CAUSA “G., César Augusto c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de Seguro), pues éste último fue sancionado “para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones del Estado evitando el desvío de los recursos...

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