Sentencia de Sala “A”, 22 de Junio de 2012, expediente 8.096-C

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 155/12-CI Rosario, 22 de junio de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expte. nro. 8096-C de entrada, caratulado: “Petracca, J. c/ O.S.C.E.P. y Swiss Medical s/ Amparo” (nro. 11.792/A-2011

del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representantes de la actora (fs. 75/77) contra la resolución nro. 166 de fecha 28 de diciembre de 2011 que declaró abstracta la cuestión planteada en los presentes, con costas por su orden (fs. 71 y vta.).

    Concedido el recurso (fs. 78), se recepcionó la causa en esta instancia (fs. 81) quedando en USO OFICIAL

    estado de resolver (fs. 82).

  2. - Sostiene la recurrente que en el caso de marras resulta improcedente aplicar el artículo 14 de la ley 16.986 de manera automática, como lo hizo la sentenciante, toda vez que las particulares circunstancias de la causa hacen aplicable el principio general contenido en el artículo 68 del CPCCN, al que remite el artículo 17 de la ley de amparo.

    Expresa que resulta injusto y contrario a derecho “premiar” a la demandada con la exención de las costas, cuando fue ella quien obligó a su afiliado a recurrir a la justicia para obtener lo que por derecho le corresponde.

    Asimismo, solicita se aplique al caso lo dispuesto por el artículo 70 del CPCCN, y se impongan las costas a la demandada.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - A la luz de los agravios de las recurrentes podemos ver que la sentenciante sostuvo:

    1.1.- que habría mediado en el caso un modo anormal de terminación del proceso.

    1.2.- que por aplicación del artículo 14 de la “ley” 16.986 no cabría condenar en costas a las accionadas dado que habrían cumplido con la pretensión de la actora antes de que venciera el plazo para contestar el informe previsto por el artículo 8 de aquélla disposición de facto.

  4. - Ahora bien. El CPCCN prevé en el Capítulo I de su Título V tres modos anormales de terminación del proceso, a saber: el desistimiento, el allanamiento y la transacción. La juzgadora de la instancia anterior no señaló en cuál de estas tres y únicas variantes posibles habría ubicado el caso de autos. Mas ante la ostensible constatación de que no habría mediado desistimiento ni transacción, forzoso resulta concluir que lo actuado por las accionadas no fue sino más que un liso y llano allanamiento.

    Por otra parte, según surge del primer decreto de trámite y como no podría haber sido...

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