Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Septiembre de 2019, expediente CIV 086959/2005

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

H.C.F. c/ P.N.A. y otros s/ daños y perjuicios

(expte. N° 110.177/ 2004) y “P.E. c/ P.N.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. N° 86.959/

2005).

Juzgado N º 1

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2.019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “H.C.F. c/ P.N.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. N° 110.177/2004) y “P.E. c/ P.N.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. N° 86.959/ 2005), habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos acumulados al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En las actuaciones N° 110.177/ 2004 se agravian de la sentencia de fs. 1166/ 1196 la actora a fs. 1286/ 1296, el coaccionado P. a fs. 1298/ 1313, la citada en garantía “Meridional Cía. A.. de Seguros S.A.” a fs. 1314/ 1329 y “Autopistas del Sol S.A.” a fs. 1333/ 1337; habiendo sido evacuados a fs. 1338/ 1342,

    1344/ 1347, 1349/ 1351 y 1353/ 1364 los pertinentes traslados conferidos.

    En el expediente N° 86.959/ 2005 expresan agravios contra la sentencia de fs. 3086/ 3116, la citada “San Cristóbal Mutual de Seguros Generales ” a fs. 3194/ 3199, “Autopistas del Sol” y “La Meridional Cía.

    A.. de Seguros SA” a fs. 3200/ 3212 y la actora a fs. 3213/ 3222;

    siendo contestados a fs. 3224/ 3233 y 3234/ 3239 los correspondientes corrimientos cursados.

    Fecha de firma: 06/09/2019

    Alta en sistema: 04/10/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

  2. La sentencia.

    El primer sentenciante admitió la demanda entablada por C.F.H. contra N.A.P. y la empresa C.A. SRL,

    E.P. y Autopistas del Sol SA, a quienes condenó a pagarle,

    dentro del plazo de diez días, la suma de $ 133.520, con más intereses y costas. Haciendo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A., La Meridional Cía de Seguros S.A. y S.C.S. de Seguros G.es., en la medida de la cobertura por la que cada una de ellas fue convocada al proceso.

    Asimismo, admitió parcialmente la acción planteada por E.P. contra N.A.P., C.A. SRL y Autopistas del Sol SA, a quienes condenó a pagarle dentro del plazo de diez días la suma de $

    1.020.180, correspondientes al 70 % de los daños sufridos, con más intereses y costas. Condena que hizo extensiva a La Meridional Cía de Seguros S.A. y S.C.S. de Seguros G.es., en los términos de las coberturas por las que fueron citadas en el proceso.

    Para decidir como lo hiciera, tras efectuar un análisis integral de la prueba producida, el a-quo tuvo por acreditado el efectivo acaecimiento del accidente y la existencia de diversos daños producidos en tal ocasión. Concluyó que el Sr. P., conductor profesional, circulaba al volante del camión de C.A. SRL por el carril central de una vía multicarril cuando debía hacerlo por el derecho (art. 45 inc e Ley de Transito), en cuya circunstancia no habría el camión constituído un obstáculo en el medio de la autopista y sus ocupantes podrían haber descendido prontamente del lado de la banquina para adoptar las medidas de seguridad necesarias en la emergencia con el fin de dar aviso a los otros conductores. Determinó, asimismo, la responsabilidad de C.A. SRL por el mal estado del vehículo del que era dueña y empleaba para su actividad, de lo que dio cuenta la evaluación técnica en sede penal y las consideraciones del perito actuante, a lo que se suma la falta de balizas reflectantes que surgió de la inspección. Señaló todo ello sin mengua de la responsabilidad que podría caberle como principal por el hecho de su dependiente.

    Fecha de firma: 06/09/2019

    Alta en sistema: 04/10/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    En cuanto a la concesionaria, indicó que su responsabilidad es de carácter objetivo. Dada la presencia del obstáculo -camión detenido- se debieron adoptar de inmediato las medidas necesarias para prevenir hechos como el acaecido (conf art. 23 y 59 Ley de Tránsito), lo que no se realizó; no actuó con la diligencia que la situación requería.

    Por otro lado, entendió que el Sr. P., al mando de la camioneta Renault Express, tampoco fue ajeno a la generación de las circunstancias de la colisión y sus consecuencias, pues no observó la velocidad precautoria impuesta por el art. 50 de la Ley de Tránsito, ni la distancia de frenado que podría haber evitado el choque, denotando una actuación imprudente; si bien con un grado de contribución menor que el del conductor y la propietaria del camión. E. vigentes las pólizas, determinó que la sentencia alcanza a las citadas en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Así, en los autos “H.” asignó la responsabilidad a los coaccionados N.A.P. y E.P. en forma solidaria.

    C.A. SRL responderá frente a la víctima en forma concurrente con el conductor de su vehículo, Sr. P.. En cuanto a Autopistas del Sol S.A.

    satisfará con los codemandados en forma concurrente o “in solidum”. A

    efectos de establecer las pautas para la acción de regreso prevista en el art. 1109 del CC entre quienes han sido condenados solidariamente y no para su oponibilidad a la víctima, estableció la responsabilidad entre los conductores en un 70 % a cargo del Sr. P. y C.A. SRL y el 30 %

    restante a cargo de Sr. P. (v. aclaratoria fs. 1228 in fine).

    En las actuaciones “P.”, al haber sido uno de los conductores quien enunció la pretensión resarcitoria contra los restantes codemandados, se los condena “in solidum” a abonarle el 70 % de los daños que sufriera en relación de causalidad adecuada con el hecho, al asignarle al actor un grado de participación en el resultado final que estima en el 30 %.

    Fecha de firma: 06/09/2019

    Alta en sistema: 04/10/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

  3. Los agravios.

    La actora en el expte. N° 110.177/ 2004 se agravia por: 1) la suma concedida por “incapacidad sobreviniente y lesión estética”, la que peticiona se eleve a un importe que resulte suficiente reparación del daño causado; 2) la desestimación del reclamo efectuado por “daño psíquico” y el quantum acordado por “tratamiento”. Alude que sin la terapia la secuela se agravaría pero que el daño no va a desaparecer. 3)

    la cuantía establecida por “daño moral”, la que pide se aumente a fin de ser congruente con la naturaleza jurídica satisfactoria de la partida. 4) el monto otorgado por “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado” que solicita se incrementen sensiblemente teniendo en cuenta la índole y magnitud de las lesiones y los traslados a revisaciones médicas y rehabilitación.

    Las quejas del coaccionado P. se centran en la responsabilidad atribuida. Aduce que, de los argumentos de la propia sentencia, surge que su obligación de responder fue encuadrada en el art 1.109 del C.igo C.il, por lo que se deriva de su culpa o negligencia en el actuar, lo cual no ha sido acreditado. Entiende que no ha quedado configurado el requisito de la relación de causalidad adecuada para la conformación del supuesto de responsabilidad frente a H. o a P.. Sostiene que la infracción a una norma de seguridad vial que establece que los camiones deben circular por la derecha que se le imputara, no guarda nexo causal con los daños resultantes de la colisión de la camioneta de P. -cuyo acompañante era H.- contra el camión Iveco que conducía y que se encontraba detenido por un desperfecto mecánico por falta de mantenimiento, atribuible a la empresa propietaria del mismo, para la cual trabajaba. Afirma que el accidente podría haber ocurrido aún si se desplazaba por el carril por el que debía hacerlo. Por otro lado, sostiene que tuvo un actuar diligente, surgiendo de las constancias de la causa el aviso que efectuó a C.A. y a Autopistas del Sol avisando del desperfecto; colocándose además detrás del vehículo Iveco para anunciar de la detención del camión (testigo T.). También hace hincapié en la negligencia de P. por circular a excesiva velocidad y no respetar la distancia de frenado.

    Fecha de firma: 06/09/2019

    Alta en sistema: 04/10/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Para el caso de entender el Tribunal que existen factores atribuyentes de responsabilidad a su parte, se agravia de la distribución efectuada en el decisorio de grado. Ello entiende por haberse asignado un menor grado a P. y por considerar equivalente la atribuida a C.A. y a su parte.

    La empresa citada, Meridional Cía. de Seguros, se agravia por el encuadre de la responsabilidad del concesionario efectuado por el a-

    quo, en el entendimiento que la naturaleza de la relación concesionario-

    usuario es extracontractual; que la obligación que se asume es de medios y no de resultados y que la eventual responsabilidad debe juzgarse bajo la óptica del 1109 del C. C.il. Así, no habiéndose probado la culpa del concesionario, propugna el rechazo de la demanda en su contra.

    Por otro lado, entiende que su parte realizó todo lo posible para evitar o minimizar los riesgos de la circulación. Hace hincapié en un criterio incorrecto de valoración de la prueba. Y afirma realizar todos los controles a su cargo. Es clara, a su criterio, la responsabilidad que cupo en el hecho a los codemandados P., C.A. SRL y P..

    Subsidiariamente, se queja por: 1) la procedencia del rubro incapacidad física y monto otorgado, por infundado e improcedente.

    Niega que las lesiones guarden estricta relación cronológica y topográfica con el...

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