Sentencia nº 173 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

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ACUERDO Nº 173 En la ciudad de Rosario, el día 24 de agosto del año dos mil doce,reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de C.E.J.P., R.J.P.N. y R.J.G. dictar sentencia en los caratulados "PETINARI HORACIO DANIELC/AMALLA CAROLINA B. Y OT. S/DESALOJO" E.. N° 273/11 (E.. Nº1710/03 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito N° 6 de Cañada deGómez).-Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando elsiguiente orden: doctores R.J.G., E.J.P. y RicardoNetri.-Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientescuestiones:

  1. ) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ? 2º) EN SU CASO, ES JUSTA ? 3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?

A la primera cuestión, el doctor G. dijo: Mediante la Sentencia N° 62/10 (fs. 138/142), a cuya relación de lacausa me remito por razones de brevedad, se rechazan las excepciones deincompetencia, falta de legitimación activa y prejudicialidad impetradas por lademandada, y se hace lugar al desalojo intentado por la actora en autos,condenando a A.C.B. y/o terceros ocupantes y/o tenedores a desalojarel inmueble sito en la calle D.N.° 1622 de la ciudad de Cañada de G. en un plazo de quince días de notificada la misma, bajo apercibimiento de hacerlo porla fuerza pública, con costas a la demandada en autos.- Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada

2interponiendo recursos de apelación y nulidad (f. 145); los que fueron concedidospor la Juez A-quo a f 162; y llegados los autos a esta instancia expresa agravios afs. 236/239, los que fueron contestados por la actora a fs. 241/242.- A fs. 243 se corre vista a la Señora Defensora General deCámaras, quien emitió dictamen a f. 244, planteando la nulidad de lo actuado, en virtud de no haberse dado intervención a dicho Ministerio en defensa del hijomenor de los demandados.-Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos paradictar sentencia (fs. 248, 249 y 251 vta. supra), quedan los presentes en estado deresolver.- I.- RECURSO DE NULIDAD: a) Planteo nulificante formulado por la parte demandada:

La recurrente pretende -tangencialmente- la nulidad de lasentencia alzada en virtud de que "...la resolución dictada en Baja instancia ...nosolo por basarse..." la misma "...en afirmaciones meramente dogmáticas sin habertomado en consideración circunstancias propias de esta causa en particular, sinoque se advierte claramente la ausencia total de análisis de las pruebas ofrecidas yproducidas en autos para llegar al veredicto condenatorio...limitándose meramentea rechazar las excepciones opuestas y condenar a mi parte al desalojo delinmueble objeto del presente..."(vide f. 236).-A fs. 241/242 la actora contesta dicho planteo vertido por larecurrente, solicitando se confirme la sentencia recurrida por constituir una justacomposición de la litis, con costas.-Entrando al análisis del recurso nulificante, al respecto, es deadvertir que "El recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe serinterpretado restrictivamente, máxime si el recurrente expresa agravios tendientes

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a la revocatoria de la resolución apelada (Zeus R. 11, pág. 1063)".-La jurisprudencia en tal sentido, tiene expresado que: "En materiadel recurso de nulidad rigen las siguientes pautas: a) rige la interpretaciónrestrictiva y no procede por el solo interés de la ley y por la satisfacción de pruritos formales; b) el nulidicente debe demostrar el perjuicio concreto e irreparable quese le ocasiona si no se declara la nulidad; c) no procede el recurso de nulidad si elrecurrente ha convalidado el supuesto vicio en el que no está interesado el ordenpúblico" (C.C.C. Santa Fe, S. 3a., 04/12/84, "Banco Ceres Coop. Ltdo.c/Bertinatti, H. y otros s/Juicio ordinario", Registro Zeus en CD v4.0 Nro. 17028).-Por ello, esta formulación de nulidad de los accionados, esrechazada, y sus argumentos serán tratados al considerar la apelación articuladapor los mismos.-b) Planteo nulificante formulado por la Señora Defensora Generalde Cámaras (f. 244):

La representante del Ministerio Público manifiesta que plantea"...la nulidad de la resolución apelada, y de todo lo actuado en su virtud, por habersido dictada sin la necesaria intervención que -por disposición del art. 59 delCódigo Civil- debió darse a este Ministerio, como representante promiscuo de losmenores involucrados en autos. Ello teniendo en cuenta que tal consecuencia esla expresamente prevista para el caso por el artículo 494 del C.C., al que meremito. La intervención del Ministerio Público, que se desconoció en todo el trámitede primera instancia, es causa de nulidad absoluta, ya que el grave perjuicio quetal omisión implica para el menor hijo de los demandados -teniendo en cuenta quese trata de una orden de desalojo- resulta obviamente irreparable. Daño quequizás podría haberse evitado con la participación del Defensor de grado, enejercicio de todas las facultades concedidas por los artículos 156 y 157 de la Ley

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Orgánica del Poder Judicial. Al haberse omitido conferir las vistascorrespondientes desde el inicio del proceso, se privó al niño de gozar de larepresentación que la ley le otorga, sin que pueda ello ser subsanado -a criterio dela suscripta- en esta instancia; por lo que debe declararse la nulidad y devolverse la causa al Tribunal de origen a fin de que el defensor de grado haga valer losderechos que, respecto del menor J.I.G., estime correspondan...".-Referencia jurisprudencia que -según la Señora Defensora-sustenta su postura.- Finalmente, manifiesta que: "...conforme a lo dispuesto por lasLeyes 26.061 y 12.967 de protección integral de los derechos de las niñas, niños yadolescentes y legislación supranacional vigente y aplicable al caso (Reglas deBeijing y Convención Internacional sobre los Derechos del Niño), esta Defensoríade Cámaras sostiene que debe declararse la nulidad de la resolución N° 62, del19/2/2010 y devolverse la causa al Juzgado de 1a. Instancia de Circuito N° 6 deCañada de G., a fin de que el defensor de grado haga valer los derechos que,respecto del menor J.I.G., estime correspondan...".-Pasando a considerar este planteo de nulidad, de manerapreliminar cabe advertir que la sanción de nulidad prevista por el artículo 59 delCódigo Civil respecto de lo actuado sin intervención del Ministerio de Menores notiene carácter automático, pues es necesaria la existencia y comprobación de unperjuicio concreto, lo que no se observa si la Señora Defensora General noexplicita qué defensa hubiera podido interponer.-La función del ministerio pupilar en este tipo de causas, en las quesu representado no fue quien contrató una locación, ni quien voluntariamente pasóa ocupar el inmueble que se pretende desalojar, tiende a verificar que el menor nosea privado de su derecho a la vivienda que debe ser proporcionada, en primer

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lugar por sus padres y demás obligados alimentarios, y, ante la imposibilidad deéstos para garantizarla, recurrir al auxilio de las autoridades administrativascompetentes, en apoyo de esta necesidad insatisfecha, para lo cual es deseableponer en su conocimiento la existencia del juicio de desalojo. Pero ello no esrequisito de validez de los actos cumplidos antes del dictado de la sentencia cuyoresultado, por otra parte, es incierto en cuanto a la admisibilidad de la demanda.-En un juicio de desalojo -como el ventilado en la presente causa-fundado exclusivamente en una ocupación no autorizada por el titular dominial,donde no se ha denunciado o constatado la existencia de locatarios, sublocatariosu otros ocupantes, sino solamente la de los demandados C.B.A. yMauro E.G., quienes lo hacen conjuntamente con su hijo menor J.G., no corresponde notificarle la demanda al menor, dado que suocupación depende o deriva de la de sus padres, careciendo de un derechopersonal a tener la cosa.-Si bien es cierto que, por regla, ninguna resolución judicial puedeefectivizarse contra quienes no fueron parte del proceso o no quedaron incluídosen la relación procesal, no lo es menos que tal principio no exhibe un rigorextremo, toda vez que existen situaciones, en las cuales la cosa juzgada proyectaefectos reflejos respecto de ciertos terceros, como ocurre en el caso en análisis,en donde la sentencia de desalojo alcanza a todo el grupo familiar conviviente conlos...

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