Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Marzo de 2001, expediente P 68625
| Presidente del tribunal | Pisano-Pettigiani-Ghione-Hitters-Negri |
| Fecha | 14 Marzo 2001 |
| Normativa aplicada | CPPB Art. 359,LEYB 3589 |
| Número de expediente | P 68625 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a catorce de marzo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., P., G., H., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 68.625, “P., L.M.. Calumnias e injurias”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la entonces Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín -en lo que interesa destacar para resolver la presente- decidió confirmar el auto de fs. 435/436 vta. por el que no se hizo lugar a las excepciones de cosa juzgada y de prescripción interpuestas por la querellada L.M.P..
La querellada -letrada en causa propia- interpuso recursos extraordinarios de nulidad (al que denomina de inconstitucionalidad) y de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos, presentada por la querellada la memoria que autoriza el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (texto según ley 3589 y sus modif.) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?
) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:
La querellada denuncia la violación por parte de la Excma. Cámara de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
- En primer lugar sostiene que la sentencia contra la que se recurre no se funda en el texto expreso de la ley ni en los principios jurídicos vigentes en materia de concurso real, cuestionando la relación de concurrencia de delitos que con apoyo en el art. 55 del Código Penal establece el sentenciante para rechazar la prescripción de la acción alegada por la querellada.
De las propias argumentaciones de la apelante surge que sus reclamos nada tienen que ver con la inobservancia del invocado precepto del art. 171 de la Constitución local sino que se relacionan con pretensos errores de juzgamiento, siendo estas cuestiones ajenas a la vía intentada y propias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (P. 56.100, sent. del 17-X-1995, “Acuerdos y Sentencias”: 1995-III-898; P. 57.383, sent. del 21-XI-1995; etc.).
- En segundo término afirma que al diferir para otra oportunidad el tratamiento de una nulidad articulada por la parte, la Excma. Cámara habría conculcado el derecho de defensa y la garantía de un correcto y adecuado servicio de administración de justicia, ya que a su entender “debe resolverse en el mismo plazo todas las cuestiones sometidas a la Alzada en la forma establecida en las leyes procesales”.
Pero observo que en su decisorio ela quose limitó a responder el punto remitiéndose a lo resuelto a fs. 413/414 frente a un planteo similar que realizara la parte (providencia que no fuera impugnada), por lo que -sin perjuicio de otras consideraciones- mal pudo haber tenido lugar la infracción constitucional que se denuncia.
Las alegadas transgresiones al derecho de defensa en juicio y al...
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