Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Mayo de 2023, expediente CAF 005141/2023/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

5141/2023 PESQUERA TRANS ANTARTIC LTDA (TF 49366-I) c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, mayo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Pesquera Trans Antartic Ltda. (TF

49366-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante pronunciamiento del 9/08/22, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución 15/2018, mediante la cual la AFIP-

    DGI determinó de oficio el Impuesto a la Ganancias de la actora correspondiente a los períodos fiscales 2011 a 2015, con más intereses resarcitorios y multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias). Impuso las costas a la vencida.

    Para así resolver, rechazó el planteo de prescripción de las facultades del Fisco Nacional para determinar y exigir el impuesto relativo al ejercicio 2011.

    Con relación al fondo de la cuestión debatida, puso de resalto que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re CSJ

    116/2012 (48-T), “The Bank of Tokyo – Mitsubishi UFJ Ltd. c/ EN – AFIP –

    DGI – resol. 269/07 s/ Dirección General Impositiva”, sent. del 22/11/14, había sido dictado en el marco del Impuesto sobre los Bienes Personales. Puntualizó

    que, según la doctrina del precedente supra referenciado, la “sucursal” era un establecimiento secundario que ―a diferencia de la filial― carecía de personería jurídica propia, estaba dotada de relativa autonomía, y tenía por destino colaborar en la explotación que realizaba la entidad principal, en tanto titular de todo el patrimonio. Así pues, destacó que, según la Corte, la sociedad extranjera no participaba del capital de la sucursal en el país, sino que se trataba de una misma persona jurídica, razón por la cual las sucursales extranjeras no Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

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    debían actuar como responsables sustitutos del Impuesto sobre los Bienes Personales.

    Sin embargo, en lo atinente al tributo discutido en los presentes actuados, esto es, el Impuesto a las Ganancias, el artículo 69 de la ley del gravamen establecía cuáles eran las personas de existencia ideal sujetas a la gabela e incluía a los establecimientos estables de sujetos del exterior (inciso b).

    En consecuencia, sostuvo que “toda sociedad radicada en la Argentina debe tributar en el país por las rentas que obtenga tanto en el país como en el exterior; y lo mismo acontece con las sucursales de empresas extranjeras que operen en el país” (fs. 118).

    Precisó que el art. 14 de la ley del gravamen y el art. 19 de su decreto reglamentario establecían la obligación de las sucursales de llevar su contabilidad en forma separada, tanto de su casa matriz como de las restantes sucursales o establecimientos, “la que será la base para establecer sus obligaciones impositivas en nuestro país” (fs. 118). En ese mismo orden de ideas, recordó además que el art. 14 de la ley del Impuesto a las Ganancias disponía que las transacciones entre un establecimiento permanente con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior debían ser consideradas, a todos los efectos, como celebradas entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajustasen a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

    En el escenario normativo descripto, coligió que la sucursal “actúa como una unidad separada, con su propia contabilidad, que constituye un centro de imputación de ingresos y gastos, diferenciado de su casa matriz del exterior”. Así, pues, sostuvo que, de acuerdo a la letra de la ley del Impuesto a las Ganancias y desde una perspectiva fiscal, las sucursales en el país de empresas constituidas en el exterior se asimilaban a sociedades constituidas en la República Argentina y se hallaban sujetas a las mismas reglas de reconocimiento de ingresos y deducibilidad de gastos.

    Indicó que el método de contabilidad separada, también denominado “método directo” o “del operador independiente”, determinaba que las utilidades del establecimiento debían calcularse como si éste fuera una empresa totalmente independiente, de modo que reflejasen lo más exactamente posible los resultados de su gestión.

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    ORGANISMO EXTERNO

    Aludió al art. 19 del decreto reglamentario de la ley del gravamen, en cuanto reza que “el balance impositivo de sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero se establecerá a base de la contabilidad separada de las mismas, efectuando los ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de los establecimientos del país, refleje los beneficios reales de fuente argentina (…) se considerará ganancia atribuible a dichas sucursales y filiales, a la que resulte del desarrollo o, en su caso, del giro específico de su actividad realizada, directa o indirectamente, en el país o en el exterior”.

    Aseveró que en la audiencia celebrada entre las partes en los términos del art. 173 de la ley de rito, se había determinado que en autos no se encontraba controvertido: (i) que los libros de la actora y demás documentación son llevados en legal forma; (ii) el registro de la operatoria entre la sucursal argentina y su casa matriz del exterior; (iii) la relación comercial que media entre aquéllas y la forma en que se desarrolla; (iv) las importaciones efectuadas;

    y (v) la composición y registración de los montos declarados por la sucursal como deuda comercial.

    En el contexto descripto, y teniendo en cuenta el principio de contabilidad separada adoptado por la ley del Impuesto a las Ganancias a los fines de la determinación del tributo de los establecimientos estables, el a quo entendió que “deberán considerarse los gastos y demás erogaciones que responden al principio de causalidad previsto como concepto genérico en la ley del impuesto” (fs. 118vta.); circunstancia que exigía estar a lo dispuesto en el art. 68 de la ley del gravamen en cuanto admite la deducción de las diferencias de cambio originadas en las operaciones comerciales por importación de bienes adquiridos a la casa matriz, necesarios para obtener,

    mantener y conservar la ganancia gravada de fuente argentina.

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  2. ) Que, disconforme con dicho pronunciamiento, la AFIP-DGI

    interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 152 y 160/167vta.,

    respectivamente), que fue replicado por su contraria a fs. 175/179.

    La recurrente esgrime que la sucursal argentina, en la realidad económica, no se constituía en deudora de la casa matriz de modo que no podía contraer deudas comerciales con esta última en tanto eran la misma persona.

    Ello así, la relación comercial se hallaba instaurada entre un sujeto que revestía la condición de acreedor y deudor en forma simultánea; situación “jurídica y tributariamente improcedente” que justifica la inaplicabilidad de los arts. 68, 96

    y 97, inciso c, de la ley del Impuesto a las Ganancias.

    Afirma que las diferencias de cambio computadas por la sucursal en su carácter de contribuyente en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 2011 a 2015, vinculadas con operaciones de importación de bienes realizadas con su casa matriz (radicada en la República de Chile), canceladas y pendientes de pago al 31/12/15, no constituyeron “verdaderas deudas sino ASIGNACIONES DE CAPITAL efectuadas por la principal formando parte del patrimonio neto de la propia casa matriz” (fs.

    163).

    Puntualiza que del artículo 69, inciso b, de la ley del Impuesto a las Ganancias no surge el concepto jurídico de sucursal en la norma tributaria.

    A tal fin, considera que debe estarse a la definición brindada por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual la sucursal argentina forma parte de la casa matriz extranjera. En consecuencia, la demandada considera que “al ser ambas la misma persona” no puede haber deudas comerciales entre ellas y, por ende, resulta improcedente la deducción de diferencias de cambio originadas en aquéllas (fs. 163vta.).

    Por su parte, manifiesta que las relaciones comerciales entre partes vinculadas deben ser analizadas con un criterio más restrictivo que aquellas formalizadas entre partes independientes. A tales fines, considera necesario examinar la intención de las partes, la vocación de permanencia, la sujeción al riesgo empresarial, la intención de restituir los fondos, la relación con los activos y las tasas de interés pactadas. Ello así, entiende que, ninguno de los parámetros mencionados se evidencian en el sub examine, “para concluir que nos encontramos en presencia de una verdadera relación comercial entre partes independientes” (fs. 164).

    Fecha de firma: 16/05/2023

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

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    ORGANISMO EXTERNO

    R. jurisprudencia vinculada a la aplicación del principio de realidad económica y a la deducción de diferencias de cambio en tanto “se efectúen para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por dicho tributo” (fs. 165vta.).

    Por último, destaca que la imposición de costas debe recaer sobre aquél...

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