Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2012, expediente L 111655

PresidenteHitters-de Lazzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca acogió parcialmente la demanda de indemnización por daño moral derivado del fallecimiento de A.F.V. , acaecido en ocasión y con motivo del trabajo, incoada por J.S.P. por derecho propio, invocando a tales fines el carácter de conviviente de la víctima, y en representación de la menor A. T.V. , hija de ambos, contra la Municipalidad de Coronel Pringles (v. fs. 316/331).

Para así decidir, el Tribunal interviniente tuvo por acreditadas en el veredicto las circunstancias fácticas referidas al modo en que se produjo el luctuoso episodio narrado por las accionantes en el escrito liminar.

En la etapa de sentencia, con apoyo en la doctrina legal que invoca, el a quo desplazó a la concubina, por su carácter de tal, de la legitimación activa para reclamar la reparación del daño moral prevista en el art. 1078 del Cód. Civil, en razón de lo cual la demanda prosperó parcialmente -como adelantara-, sólo en relación a la menor coaccionante; ello, en virtud de su calidad de heredera forzosa del causante.

Contra dicho modo de resolver, la demandada vencida –por apoderada- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 340/349 vta.), cuya vista a esta Jefatura de Ministerio Público es conferida en fs. 363.

  1. Con denuncia de violaciones a la ley 24.557 y a los arts. 1109 y 1113 del C.C. que endilga a la sentencia en crisis, la quejosa expone los siguientes concretos agravios:

    1. Sostiene que con carácter previo a la apertura a prueba, el a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT, sin que dicho pronunciamiento hubiere sido notificado a su parte, violentando de tal modo el principio constitucional del debido proceso y la defensa en juicio, por cuya razón entiende que la primera oportunidad procesal para atacar el resolutorio de marras es el recurso en estudio.

      Alega que en el fallo no existe declaración de inconstitucionalidad del citado precepto de la ley 24.557, por lo que entiende que se incurrió en absurdo al dictar una sentencia basada en las normas del derecho civil, cuando era la ley especial la que debía aplicarse, eximiendo a su parte de responsabilidad por el siniestro.

    2. Aduce, además, que el juzgador de grado infringió el art. 168 de la Carta local, mediante la omisión de una cuestión esencial, como lo era en la especie el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557. Manifiesta que ante la falta de pronunciamiento acerca del tópico, la norma en cuestión debe reputarse constitucional y válida, toda vez que la inconstitucionalidad no se presume.

      Plantea que no obstante la alegada omisión y hallándose vigente aún la ley especial que veda la acción deducida en autos, los jueces igualmente impusieron una condena a su parte, lo cual en criterio de la apelante no configura una correcta derivación del ordenamiento jurídico.

      Por otra parte, la quejosa denuncia incongruencia en el razonamiento de los jueces de grado, porque sin base probatoria alguna, puesto que no hubo testigos presenciales del infortunio, concluyeron que el trabajador fallecido cayó del estribo del camión y fue aplastado por las ruedas del mismo. Alega en relación a los estribos del vehículo donde viajaba el causante, señalando que de la pericia elaborada en la causa penal agregada a estos actuados surge que los mismos se hallaban en buen estado de conservación, con el desgaste lógico del uso.

      Expone que el juzgador de mérito consideró que la ubicación de los estribos donde viajaban los trabajadores agregaba un plus de peligrosidad al camión recolector de propiedad de la demandada. Esta conclusión es criticada por la apelante, al considerar que se trata de una opinión dogmática y sin fundamento probatorio.

      Alega que el sentenciante de grado pasó por alto y no valoró correctamente la pericia producida en la causa penal sobre el vehículo, lo cual, en criterio de la recurrente, constituye una absurda valoración de la prueba que acarrea la arbitrariedad de la sentencia en crisis, violentando de tal modo los principios constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.

      Por último, la queja argumenta acerca de la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 y sobre lo que la interesada considera una errónea aplicación de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil concretada en la especie, en razón de la falta de acreditación del presupuesto del dolo regulado en el art. 1072 del citado cuerpo normativo.

  2. En mi opinión, el recurso es infundado.

    En efecto, el agravio fundado en la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT verificada por el Tribunal del Trabajo en fs. 25/27 vta. no es susceptible de ser revisado en esta instancia casatoria, pues, como es sabido, las cuestiones procesales anteriores a la sentencia –prima facie- no constituyen materia de los recursos extraordinarios, sin que los argumentos traídos por la quejosa, en mi criterio y conforme las constancias de autos, puedan erigirse en carácter de excepción a dicha regla (conf. S.C.B.A., causas L. 57.300, sent. del 20/VIII/96; L. 57.947, sent. del 20/XI/96 y L. 68.430, sent. del 14/IX/99).

    El argumento relativo a la omisa consideración por parte del a quo de los planteos de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557 introducido por las legitimadas activas, tampoco podrá ser oído, en virtud de la errada vía recursiva elegida por la apelante.

    Efectivamente, es sabido que las eventuales violaciones al art. 168 de la Carta local que pudieran cometer los jueces al pronunciar sus sentencias resultan ajenas al recurso de inaplicabilidad de ley, pues encuentran remedio, con carácter exclusivo y excluyente, por conducto del recurso extraordinario de nulidad (arts. 161 inc. 3.”b” Const. P.. y 296 del C.P.C.C.) (conf. S.C.B.A., causas L. 35.553, sent. del 23/XII/85; L. 60.921, sent. del 7/X/97; L. 70.021, sent. del 5/IV/00; L. 84.357, sent. del 10/V/06; L. 95.265, sent. del 2/IX/09 y L. 96.626, sent. del 24/II/10, entre otras).

    Finalmente, las alegaciones referidas al presunto absurdo en la valoración de la prueba por parte de los sentenciantes de grado que, según la apelante, convierte en arbitraria la sentencia en crisis, lejos se hallan de demostrar el grave vicio denunciado.

    Opino así, pues es sabido que el concepto de absurdo elaborado por la Suprema Corte hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o a una grosera desinterpretación material de la prueba producida, recalcando que no se configura por cualquier error, o una apreciación opinable, ni ante la posibilidad de otras interpretaciones. Al recurrente que pretenda articular este excepcional mecanismo no le alcanza con sostener que el hecho pudo ocurrir de otra manera, o que la prueba debió ser apreciada de una forma distinta, más probable o aceptable, siendo indispensable, en cambio, dejar claramente demostrado que de la manera en que se valoró en la sentencia, no pudo ser (conf. S.C.B.A., causas L. 82.933, sent. del 28/V/03; L. 84.905, sent. del 3/XII/03; L. 77.792, sent. del 18/II/04; L. 83.859, sent. del 6/IV/05; L. 96.953, sent. del 3/III/10 y L. 96.349, sent. del 5/V/10, entre otras).

    Finalmente, tengo para mí que deberán rechazarse los planteamientos referidos a la errónea aplicación al caso de autos de los arts. 1109 y 1113 del C.. Civil, toda vez que la apelante se limita a dar su propia versión de cómo debían interpretarse las normas en cuestión, mas sin hacerse cargo de los argumentos vertidos por los magistrados intervinientes para adecuar las circunstancias fácticas acreditadas en el veredicto a la normativa sustancial en cuestión (conf. S.C.B.A., causas L. 72.970, sent. del 12-V-2004; L. 77.897, sent. del 10-VIII-2005; L. 84.378, sent. del 19-VII-2006 y L. 91.739, sent. del 20-II-2008, entre otras).

    Por las razones brevemente expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado.

    Es mi dictamen.

    La P., 6 de diciembre de 2010 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar...

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