Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2017, expediente C 116627

PresidenteGenoud-Pettigiani-Soria-Kogan-de Lázzari-Negri-Borinsky
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., S., K.,de L., N., B.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.627, "P., R.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación Inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y estableció el cómputo de intereses a partir del momento en que cada obra de canalización fuera realizada. Aplicó las costas de ambas instancias por las excepciones desestimadas a la demandada y por la cuestión de fondo, por su orden, también en ambas instancias (v. fs. 407 y vta.).

Se interpuso por la Fiscalía de Estado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 408/428 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Está legitimado el actor para promover la expropiación inversa?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Que alcance posee su legitimación?

    En su caso:

  3. ¿Es fundado el agravio sobre la prescripción de la acción?

  4. ¿Son fundados los restantes agravios?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El señor R.A.P., por medio de apoderado, demandó a la Provincia de Buenos Aires por la expropiación parcial de su campo, la que afectó dos parcelas, individualizadas catastralmente como Circ. VII, P. 473 "a", Partida 1014, Matrícula 16322 y Circ. VII, P. 473 "c", Partida 6397, Matrícula 14065, ambas del Partido de Lobos, a raíz de la ejecución de las obras realizadas por la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires, denominadas "Canalización de Cañada del Toro" y "Canalización que une el Canal Salgado con la Cañada del Toro". Peticionó el valor de la tierra expropiada, la depreciación del remanente y el costo de alambrados, puente, aguadas con molinos, bebederos y tanques australianos (v. fs. 24/28 vta.).

      Corrido el traslado de ley se presentó la Fiscalía de Estado oponiendo excepciones de prescripción por la "Canalización de la Cañada del Toro" y de falta de legitimación pasiva respecto de la "Canalización que une el Canal Salgado con la Cañada del Toro" endilgando esta última obra a la Municipalidad de Lobos. Contestó, en subsidio, la demanda interpuesta (v. fs. 54/63). La actora repelió sólo la defensa de prescripción (v. fs. 68/69).

      Se abrió el juicio a prueba, se realizó la audiencia del art. 32 de la ley 5.708 y se dictó sentencia desestimando las excepciones de prescripción y de falta de legitimación, haciendo lugar a la expropiación inversa y determinando la suma indemnizatoria y los intereses aplicables a partir del 14 de octubre de 2009 y hasta el efectivo pago. Impuso las costas por su orden (v. fs. 333/344).

      Ambas partes apelaron el pronunciamiento. La actora a fs. 345 y la demandada a fs. 349, presentando sus correspondientes memoriales (v. fs. 358/360 vta. y fs. 361/382, respect.) y réplicas (v. fs. 387/391 y 392/393 vta., respect.).

    2. La Cámara confirmó el pronunciamiento en lo atinente a las excepciones planteadas y lo modificó, solamente, respecto de los intereses y de las costas.

      Consideró que la mención que la apelante hacía del fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata y sobre la que había basado su argumentación, no lograba poner en crisis lo decidido por otros tribunales, ya que la excepción a la falta de obligatoriedad de los fallos la constituían la doctrina legal o las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 398 y vta.).

      Sostuvo, también, en sintonía con la doctrina legal, que era novedosa la argumentación en base al fallo que traía en su expresión de agravios, ya que no había sido mencionado al contestar demanda (v. fs. 398 vta./399).

      Sin perjuicio de lo dicho, ingresó al tratamiento de la cuestión y confirmando lo decidido por la jueza de primera instancia, sostuvo que hasta tanto no se perfeccionara la expropiación mediante el cumplimiento del requisito de la indemnización previsto en las cláusulas constitucionales citadas, no cabía admitir el cómputo de plazo de prescripción alguno para el ejercicio de la acción de expropiación inversa (v. fs. 400).

      Fundamentó su decisión en la doctrina legal establecida en la causa Ac. 85.060, transcribiendo parte del voto que formó la mayoría, refiriéndose también a las causas Ac. 71.768 y C. 102.848, respecto de los sufragios que se emitieron en igual sentido que el de la primera de las mencionadas (v. fs. 399/400).

      Agregó que el acatamiento a la doctrina legal tenía como objetivo mantener la unidad de la jurisprudencia, que no era una obediencia ciega, pues se apartaba de ella en casos de un cambio de legislación o si la situación de hecho difería, no constituyendo una excepción el pronunciamiento que citaba largamente el apelante (v. fs. 400/401).

      En cuanto a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada respecto de la obra denominada "Canalización que une Canal Salgado con Cañada del Toro", la Cámara encontró probada la realización de la obra por parte de la Provincia de Buenos Aires.

      Para ello analizó las pruebas aportadas por la Fiscalía, sin encontrar que se hubiera acreditado que entre los organismos de la Administración provincial y municipal hubiera habido un acuerdo que demostrara que la obra le pertenecía a uno u otro ente, siendo insuficiente para ello la escueta remisión a la consultoría técnica de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas (v. fs. 401/402 vta.).

      Descartó la existencia de un curso de agua preexistente teniendo en cuenta el informe del ingeniero G.B., desestimando con ello la breve referencia que hizo el perito ingeniero V. sobre la ocupación de la cañada (v. fs. 402 vta./403 vta.).

      Encontró insuficientes, en el final, los argumentos sobre la superficie expropiada por considerarlos una mera discrepancia, desestimando de esa manera el agravio (v. fs. 403 vta./404).

    3. Se agravia la Fiscalía de Estado, denunciando la violación de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 16, 1071, 1502, 2340, 2511 y 4023 del Código Civil; 8, 10, 11 y 35 de la ley 5.708 y decreto 2480/1963; 17 de la Constitución nacional; 27 y 31 de su par provincial. Alega absurdo.

      Plantea sus agravios en torno la prescripción de la acción expropiatoria, a la falta de legitimación de su parte y a la ausencia de causalidad de los daños por la preexistencia de la canalización.

      1. Sostiene que es arbitraria la decisión que para confirmar la inadmisibilidad de la excepción de prescripción de la acción expropiatoria desestimó el argumento del apelante basado en un fallo, cuando su agravio se cimentó en que la obra había sido contratada por la Provincia hacía más de treinta años (v. fs. 412 y vta.).

        Señala que la cita jurisprudencial tiene marcada similitud con el caso de autos y está acorde con su postura, y si bien no pretende que sea considerada doctrina legal tampoco entiende adecuado que se tome como una cuestión novedosa la mención de un fallo al expresar agravios, pues esa sentencia se había dictado en los meses anteriores al pronunciamiento de Cámara, constituyendo la postura en él contenida la rotura de las ligaduras adjetivas con nuevos fundamentos. Transcribe partes de esa sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Mar del Plata en apoyo de su argumentación (v. fs. 413/414 vta.).

        Considera que por seguridad jurídica no se puede tener eternamente derecho a percibir la indemnización expropiatoria, basándose para hacer esa afirmación en los párrafos del fallo antes citado -que continúa transcribiendo- resaltando la labor de recopilación de jurisprudencia extranjera que en esa sentencia se hizo y que, entiende, le permite reafirmar la aplicación del plazo prescriptivo de diez años en razón del pleno conocimiento que genera la realización de una obra pública (v. fs. 415/417 vta.).

        Pone de relieve que frente al fin de utilidad pública del acto expropiatorio que beneficia a toda la sociedad no puede admitirse una deuda eterna con el expropiado que se ve de algún modo premiado con un derecho imprescriptible de raíz patrimonial (v. fs. 418 y vta.).

        Reitera el plazo de prescripción decenal en razón de que la acción expropiatoria es personal, rememorando la posición de esta Corte en la causa "Pefaure" y el voto del doctor Hitters en la causa Ac. 56.712 que transcribe, para dar sustento a su postura descartando una ciega obstinación en mantenerse en ella y recordando que esta Corte sostiene que no constituye doctrina legal los fallos de la Corte nacional y que la acción expropiatoria es una acción personal (v. fs. 418 vta./419 vta.).

        Destaca el retraso desleal que el actor ha hecho del ejercicio de sus derechos ya que la obra hidráulica data del año 1969, conducta que se contrapone a lo dispuesto por el art. 1071 del Código Civil, reseñando el significado y alcance del principio de buena fe según lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia para concluir que no ejercer un derecho dentro de un término razonable implica su abandono o renuncia, conducta que considera condenable desde el punto de vista ético (v. fs. 419/420 vta.).

        Afirma que escudarse en la noción "previa" de la indemnización por expropiación es un argumento fuera de tiempo y por lo tanto injusto y que, como se ha dicho, erigir en absoluto ese carácter torna a las leyes expropiatorias, nacional y provinciales, en inconstitucionales al estructurarse en un esquema violatorio del precepto constitucional. Resalta que la indemnización es abonada con posterioridad al desarrollo del pleito donde, en la mayoría de las...

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