Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 6 de Febrero de 2018, expediente COM 015600/2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F En Buenos Aires a los seis días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “P.M.D.P.C. DORADOS ARGENTINA S.A. S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 15.600/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.

Por los motivos que surgen de fs. 495 se solicitó la integración de esta Sala, y en virtud de lo decidido en fs. 498, resultó sorteada a tal fin la Vocalía de la doctora M.L.G. de A. de D.C..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 447/453?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    a) M. del P.P., por medio de apoderado, promovió demanda por daños y perjuicios contra Arcos Dorados Argentina S.A. por la suma de $

    80.520 -o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la causa- con más sus intereses y las costas del juicio.

    Relató que el 04.09.11, aproximadamente a las 16.30 hs., asistió a la sucursal de la cadena de “comidas rápidas” que explota comercialmente la Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 07/02/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23093439#197610746#20180202125656741 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F demandada y que gira en plaza bajo el nombre “M.’s” a fin de consumir alguno de los menú allí disponibles.

    Continuó diciendo que, luego de adquirir en la línea de cajas uno de los menús ofrecidos, se dirigió a la planta alta del referido local comercial.

    Manifestó que instantes más tarde, al bajar por la escalera, resbaló al llegar al último escalón de la misma en virtud de que éste se hallaba mojado.

    Refirió que el peldaño era de mármol, no contaba con ningún tipo de protección antideslizante; como así tampoco ningún revestimiento en su borde, lo que lo tornaba sumamente patinoso, máxime que se hallaba con líquido que habían derramado.

    Resaltó que a raíz del impacto sufrió fractura de carpo y escafoides de mano derecha.

    Expuso que fue asistida en el local por la empresa Vital y, posteriormente, trasladada en ambulancia al Sanatorio Belgrano. Señaló que no fue atendida allí por un inconveniente entre el nosocomio y la obra social.

    Explicó que fue derivada en la misma ambulancia al Hospital Interzonal General de Agudos “Dr. O.A.” de Mar del Plata, donde la asistieron por el evento dañoso.

    Alegó que en dicho establecimiento médico le diagnosticaron politraumatismos con fractura de escafoides carpiano, a raíz de lo cual le colocaron un yeso por 45 días y le ordenaron la realización de una rehabilitación kinesiológica.

    Agregó que esas lesiones le provocaron una incapacidad física parcial y permanente del 10% de la total obrera.

    Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 07/02/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23093439#197610746#20180202125656741 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F Dijo que continuó su tratamiento médico y de rehabilitación y control de la fractura en el centro especializado de ortopedia y traumatología denominado “Traumatólogos Asociados S.A”.

    Imputó responsabilidad a la defendida por el accidente que padeció, debiendo resarcirla por los daños causados.

    Por todo ello, reclamó: i) $ 40.000 en concepto de “daño físico-

    incapacidad sobreviniente”, ii) $ 23.520 en concepto de “daño psicológico y costo de tratamiento psicoterapéutico”, iii) $ 2.000 en concepto de “gastos médicos y de traslado”, y iv) $ 15.000 en concepto de “daño moral”.

    Fundó en derecho su acción, invocó la aplicación del estatuto del consumidor y ofreció prueba.

    b) Dirimida la cuestión de competencia y radicado los obrados ante este Fuero Comercial (v.fs.37), la primer sentenciante ordenó correr traslado de la demanda (v.fs.44).

    c) Arcos Dorados Argentina S.A., por medio de apoderada, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 54/63.

    Preliminarmente, opuso la excepción de incompetencia.

    De seguido, negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en libelo de inicio y solicitó se desestime la demanda con costas.

    Manifestó que la accionante no acreditó el efectivo acaecimiento del hecho y el lugar donde habría sucedido.

    Por otro lado, señaló que es imposible que la demandante se haya accidentado producto a un estado de suciedad de la escalera del local y/o por una eventual ausencia de elementos de seguridad en la misma, pues, según aseguró, todas las instalaciones y en particular la escalera, reúnen las Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 07/02/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23093439#197610746#20180202125656741 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F condiciones técnicas y de seguridad exigidas por la normativa vigente en la materia.

    Explicó que el escalón señalado por su contraria está construido con material rugoso y antideslizante, para evitar posibles caídas de los clientes.

    Arguyó, además, que la dimensión de los peldaños es la que corresponde al código de edificación vigente al tiempo de su construcción.

    Alegó que el local cuenta con la pertinente habilitación municipal y afirmó que ambas superficies, es decir, las que recubren la escalera como el suelo del salón se encontraban a la fecha del hecho en perfectas condiciones de mantenimiento y conservación, sin que presentaran anomalía ni desperfecto alguno.

    Señaló que no medió una relación de tipo contractual sino extracontractual. Sustentó su postura en el hecho que S.. P. no acompañó documentación alguna (ticket) que acredite que existió una relación de consumo.

    Recalcó que no se dan en el caso de autos los presupuestos que deben existir para toda imputación de responsabilidad.

    Subsidiariamente, impugnó la procedencia y cuantía de los daños alegados.

    Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

    d) A fs. 135 esta S. decidió que la justicia comercial resulta competente para entender en estos obrados.

  2. La decisión recurrida.

    En la sentencia de fs. 447/453, la Sra. Magistrado de grado rechazó la demanda articulada por M.D.P.P. contra Arcos Dorados Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 07/02/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23093439#197610746#20180202125656741 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F Argentina S.A. Impuso las costas del pleito a la actora vencida (conf. art. 68 del Cpr.).

    Para así resolver juzgó que no se encuentra probado en la causa la relación contractual denunciada; como así tampoco el acaecimiento del accidente en el local de la demandada.

    En razón de ello, consideró que resulta imposible endilgarle responsabilidad a la defendida por la lesión que la demandante padece en su mano derecha.

    Concluyó que las circunstancias antes descriptas resultan suficientes para desestimar la presente acción resarcitoria.

  3. El Recurso.

    1. A fs. 454 apeló la sentencia definitiva la parte actora.

      Sus agravios lucen glosados a fs.472/479 y fueron contestados por la demandada a fs. 481/488.

    2. Las quejas plasmadas por la recurrente pueden señalarse, en síntesis, de la siguiente manera:

      (i) Agravia a la apelante la ponderación probatoria efectuada, y expone en tal sentido que la sentencia se limita a descalificar injustamente la relación contractual habida entre la partes, como así también, los hechos denunciados, por no haber sido incorporado a la causa el “ticket de compra”

      sin analizar las restantes pruebas.

      (ii) A. que se ha hecho cargar sobre la parte reclamante la responsabilidad total de la prueba, y que ninguna exigencia se ha puesto en cabeza de la defendida.

      Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 07/02/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

      Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23093439#197610746#20180202125656741 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F (iii) Pondera su carácter de consumidor y los principios y efectos que de ellos se desprenden, y considera que debe analizarse el entuerto en función del art. 53 de LDC.

      (iv) Se expide sobre el deber de seguridad, que a su entender, la defendida ha violado.

      (v) Finalmente, solicita se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se haga lugar a la demanda con costas.

    3. La Señora Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 492.

  4. La solución.

    1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la recurrente sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “S., R. c.

      Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “P., M. y otro” del 6/10/1987; ter ídem, in re: “S., C.”, del 15/9/1989; y...

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