Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Diciembre de 2023, expediente CIV 012625/2020/CA003 - CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

12625/2020

PESCE, M.E. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2023.- REC/APE

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen a esta alzada a los fines de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos del 1°

    de junio del 2022 y del 28 de noviembre de 2022.

    Asimismo, vienen para resolver el acuse de caducidad de la segunda instancia efectuado por el Dr. P.M.F. el día 23/10/2023, respecto del recurso de apelación interpuesto por la Dra.

    A.B. el día 29/11/2022 (concedido el 6/12/2022) contra el auto regulatorio del 28/11/2022.

  2. Por una cuestión de orden metodológico corresponde abordar en primer lugar el planteo de caducidad de segunda instancia,

    cuyo traslado respectivo fue contestado el día 7/11/2023.

    En primer lugar, cabe destacar -como ya se señaló en el interlocutorio del 4/10/2023- que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley. En efecto, la inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.

    También se remarcó que como bien lo establece el art.

    311 del Código Procesal “los plazos... se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del juez,

    secretario u oficial primero, que tengan por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales” y que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre sino lo activa dentro del plazo de tres meses establecido por el artículo 310,

    inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por otra parte, que de la interpretación armónica de los artículos 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza.

    Ahora bien, abordando la cuestión traída a conocimiento , se advierte que con anterioridad al acuse formulado el 23/10/2023,

    el Dr. F. solicitó con fecha 9/10/2023 la elevación de las actuaciones a los fines que se entiendan en los recursos interpuestos en autos, circunstancia que se proveyó favorablemente el día 17/10

    2023.

    A partir de allí se impone señalar que dicha solicitud importó para el trámite de la causa una actividad que dio impulso procesal a los recursos esgrimidos en autos y, por tanto, constituye un acto que interrumpe el plazo de la caducidad de la que aquí se trata.

    Consecuentemente, si se tiene en consideración la fecha en la que se dicto la providencia mencionada (17/10/2023), el pedido de perención ensayado el 23/10/2023 será desestimado, pues, en el caso, no se configuró el plazo previsto por el art. 310, inc. 2, del CPCC.

    1. a mayor abundamiento que, en la especie, se aplica nuevamente la doctrina de los propios actos (cfr. decisorio del 4

    10/2023) pues fue el propio incidentita quien solicitó la elevación de estas actuaciones, impulsando el trámite de los recursos pendientes.

    En efecto, la derivación directa de este principio procesal consiste, en la práctica, en impedir a un sujeto colocarse en Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    el proceso judicial en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante (conf. CNCiv., S.J., ".N.c.G.C.B.A. s ejecución" Exp. Nro. 96217/2011, 25/8/20).

    En mérito a lo expuesto y disposiciones legales citadas,

    se rechaza el acuse de la caducidad de la segunda instancia requerido,

    con costas de alzada al perdidoso en virtud del principio general de la derrota (conf. arts. 68 y 69 CPCC).

    Lo que así se

    RESUELVE:

    .

  3. Determinado lo anterior y a los efectos de abordar las restantes apelaciones, se hace notar que el decisorio del 1/6/2022,

    determina, por un lado, la base regulatoria y regula los honorarios del Dr. P.M.F. y, por otro lado, rechaza el pedido de legítimo abono. Por su parte, el interlocutorio del 28/11/2022 regula los honorarios de la Dra. A.A.B..

    Así las cosas, por una cuestión de orden procesal se atenderán, en primer término, las apelaciones efectuadas con relación al legitimo abono y luego las relativas a la base y regulaciones de honorarios.

    1. bien, como se dijo, en el punto IV del pronunciamiento del 1/6/2022 se rechaza el pedido de legitimo abono efectuado por los acreedores del causante M.A.F. y N.S.O., con el fundamento de que no existe el reconocimiento unánime de los herederos para que resulte procedente el pedido.

    Contra ello, formulan sus reproches los reclamantes en función de los argumentos que esgrimen el día 2/6/2022. Allí

    entienden, en ajustada síntesis que el decisorio que deniega su solicitud es errado pues sostienen que la negativa del hijo de la causante es extemporánea y que cuenta con el consentimiento del cónyuge supérstite.

    Corrido el pertinente traslado fue contestado por el co-heredero el día 26/6/2022, a cuyos términos nos remitimos en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Sobre el particular, se impone remarcar que el pedido de declaración de legítimo abono no es otra cosa que una solicitud o manifestación de deseo de quien se titula acreedor del causante,

    formulada dentro del propio juicio sucesorio, en el sentido de que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato (conf. G.C., “Procedimiento sucesorio”, pág. 268, Ed. Astrea).

    Esta institución no tiene otra finalidad que la economía procesal y tratar de evitar demoras y gastos emergentes cuando todos los interesados concuerdan en que la deuda debe pagarse por ser cierta. En efecto, el pedido de legítimo abono tiende a obtener el reconocimiento de la autenticidad de un crédito dentro del proceso sucesorio; pero como se trata de una manifestación de deseo de quien se titula acreedor del causante, sólo se acoge cuando media conformidad de los herederos (conf. CNCiv., S.C., 9/12/82, LL

    1983-B, 750).

    Lo que ocurre es que, en cierto modo, la voluntad de los herederos es soberana para aceptar o no este pedido, ya que sólo puede ir dirigido a los herederos y no al juez (conf. G.C.,

    op. cit., pág. 268), y ante la oposición de los obligados no le queda otro camino al acreedor que ocurrir por la vía y ante quien corresponda a los efectos de hacer valer los derechos emergentes de su crédito (cfr. ésta S."., C.D.s.ón", Exp. Nro. 2282

    2018, del 9/9/2022).

    En tal inteligencia, se advierte en la especie que el co-heredero al referirse sobre el crédito pretendido señaló que desconocía el negocio del cual se le informaba en tanto no había participado del mismo. A partir de allí, ante el desconocimiento formulado, no encontramos mérito para modificar lo decidido en la instancia de grado, razón por la cual los reproches sobre el particular serán desestimados.

    Es que al respecto se ha sostenido que si desconocen el crédito o se oponen a su declaración de legítimo abono para lo cual no necesitan fundamento alguno, pues basta su manifestación en tal sentido, el reclamante está obligado a promover su reconocimiento por la vía ordinaria o bien la que fuere pertinente, sin que pueda Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    pretenderse perseguir ningún procedimiento incidental al efecto, ni adoptar medidas de seguridad o designar peritos para reconocer la autenticidad de firmas o documentos (cfr. G.C., "Curso de procedimiento sucesorio”, 4° Ed. Astrea, pág. 272,).

    En función de ello, se desestiman los reproches y se confirma al pronunciamiento apelado, con costas en el orden causado atento que pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron (arts. 68 y 69 del CPCC).

    No enerva dicha solución lo expuesto por los apelantes en cuanto a la extemporaneidad de la contestación del coheredero que se opuso al instituto bajo estudio, a poco que se repare que, de conformidad con lo normado por el art. 2357 del CPCC, los coherederos pueden, incluso, hasta guardar silencio y que ello obsta al procedimiento en cuestión. Ello, en función de que dicha norma establece precisamente que se requiere el reconocimiento expreso de los herederos.

    Al respecto, se ha dicho que los herederos no tienen la obligación legal de expedirse , por lo que ni siquiera el silencio debe considerarse como asentimiento tácito a la pretensión (conf. A.,

    J.H., "Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético", T° XI, pág. 375, 2° edición actualizada, Ed. La Ley).

    Lo que así también se DECIDE.

  4. Zanjado lo anterior corresponde entonces entender en las...

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