Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 8 de Febrero de 2023, expediente FRE 001810/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1810/2022

PESCAROLO, EMILIANO SANTIAGO c/ SWISS MEDICAL GROUP s/AMPARO

CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

Resistencia, 08 de febrero de 2023. GAK

VISTOS

:

Estos autos caratulados: “PESCAROLO, EMILIANO SANTIAGO c/ SWISS

MEDICAL GROUP s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, E..

FRE 1810/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO

:

I.A. estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la

accionante contra la sentencia de fecha 07/12/2022 que rechazó la acción de amparo promovida

por el Sr. E.S.P. contra la obra social Swiss Medical Group. Impuso las

costas por su orden y reguló honorarios profesionales a los letrados intervinientes.

Para así resolver, la Jueza a quo consideró que conforme surge de la documental

aportada por la demandada, el plan contratado por el actor (“SMG20”) es de cobertura

cerrada

, lo que significa que el afiliado debe concurrir en principio a médicos e instituciones

de su cartilla médica y que no posee beneficio de reintegro de gastos, tal como surge del

Alcance de Cobertura

glosado como documental al expediente electrónico.

Afirmó que ante el requerimiento de cobertura efectuado por el actor, la demandada

tomó recién conocimiento de la situación del afiliado y en consecuencia le informó de manera

inmediata de acuerdo al plan contratado las alternativas a su disposición, con lo cual en

principio no se advierte que la accionada hubiera adoptado una actitud reticente de dar

cumplimiento con la prestación requerida afectando con ello el derecho a la salud del accionante

que aquí se pretende tutelar.

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Sostuvo que si la parte actora consideraba que la Fundación “La Libertad” era la

adecuada para llevar adelante el tratamiento ambulatorio solicitado y que le fuera indicado por

su médico tratante, tal circunstancia debía ser acreditada de forma alguna por la parte interesada.

Expuso que la prestación médica oportunamente ofrecida por la obra social en una

institución idónea como lo es “La Casona” a los fines de llevar adelante el tratamiento

ambulatorio requerido; y en contraposición a ello, la falta de fundamento y/o justificativo

médico alguno por parte del actor que persuada a la sentenciante ordenar que dicho tratamiento

deba ser realizado en otra Institución que no sea la ofrecida por la obra social en cuestión, le

permite arribar a la conclusión de que finalmente no se advierte una conducta reprochable a la

demandada.

Concluyó en que no podía desconocer que frente a la alternativa brindada por la obra

social demandada, la actora tenía la carga de probar porqué la institución adecuada para el

tratamiento del actor era la Fundación “La Libertad” y no otras, cuestión que omitió

cumplimentar.

  1. Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante e interpone recurso de apelación

    en fecha 07/12/2022, cuyos agravios sintetizados son los siguientes:

    Cuestiona que la Juzgadora en sus considerandos sostenga que el actor debió internarse

    en la institución convenida con la demandada, cuando ya se encontraba realizando el tratamiento

    desde el mes de octubre del año 2021 en la Fundación “La Libertad Chaco”, no teniendo

    conocimiento alguno de la existencia de comunidad terapéutica en esta ciudad y que tuviera

    relación contractual con la empresa de medicina prepaga.

    Afirma que no existe libre elección por parte del afiliado, toda vez que la demandada

    sólo tiene un prestador para la enfermedad del actor. Es decir, el afiliado puede atenderse

    solamente con el prestador contratado por la obra social.

    Sostiene que el reconocimiento de derechos y garantías constitucionales expuesto por la

    sentenciante en numerosos fallos, deviene en este caso en puro dogmatismo ya que, de no

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    prosperar este recurso, le impedirá al actor continuar con su tratamiento y producirá un

    enriquecimiento ilícito y sin causa a favor de la demandada, toda vez que la misma continuará

    percibiendo las cuotas mensuales, sin prestar ningún servicio de atención a la enfermedad del

    actor.

    Expone que lo decidido implica eliminar toda posibilidad para que el actor pueda

    continuar su tratamiento, ya que al no poder trabajar y ganar dinero, no podrá pagar los gastos

    de tratamiento.

    Considera que lo que se discute en autos es si existe un derecho del paciente a elegir un

    médico de su confianza en estas actuaciones una institución, y en su caso, si ese derecho se ve

    limitado por la cartilla del plan contratado, el que contiene un número limitado de profesionales

    o entidades adheridos al mismo (en este caso una sola); o si por el contrario existe un derecho a

    la libre elección del médico que va más allá y está por encima de lo que disponga un contrato de

    adhesión y, por ende, debería reconocérsele al paciente la libre elección del profesional que se

    adecue a las características particulares del caso.

    Cita fallos que estima avalan su posición, efectúa reserva del Caso Federal y formula

    petitorio de estilo.

  2. Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contesta en fecha 23/12/2022, a

    cuyos argumentos remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas y radicadas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 06/02/2023 quedaron en

    condición de ser resueltas.

  3. Abocadas a la tarea de resolver, tras el análisis de las constancias de la causa, cabe

    señalar inicialmente que a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se

    encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la

    Constitución Nacional, en cuanto incorpora con tal raigambre a los tratados allí enumerados.

    Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 25 dispone que toda

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure también a su familia, la salud y

    el bienestar y especialmente, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

    Tales derechos son operativos en razón de lo cual resultan de ineludible cumplimiento.

    Por lo demás nuestra Constitución Nacional cuando legisla acerca de las facultades del

    Congreso (art. 75 inc. 23) dispone que el mismo debe legislar y promover medidas de acción

    positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los

    derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre

    derechos humanos.

    Los aludidos principios son tenidos en cuenta invariablemente por este Tribunal a la hora

    de decidir cuestiones en las que se encuentra involucrada la salud de las personas, por lo que

    cabe examinar si en el caso los mismos se encuentran transgredidos.

    Procede remarcar que la presente acción está destinada a obtener una respuesta eficaz

    para la preservación de la vida y la salud, lo que concuerda con el espíritu y letra del art. 43 de la

    Constitución Nacional. Por ello, esta exigencia de acción rápida y expedita implica que debe

    satisfacerse de modo inmediato la pretensión procurada utilizando esta vía para proteger la

    garantía constitucional cuya lesión o amenaza de ella se controvierte.

    Para resolver la cuestión, debemos considerar que la Ley 26.934 (B.O. 29/05/2014) creó

    el Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos (Plan IACOP), estableciendo

    en su art. 2° que se entiende por “consumos problemáticos” aquellos consumos que mediando o

    sin mediar sustancia alguna afectan negativamente, en forma crónica, la salud física o psíquica

    del sujeto, y/o las relaciones sociales. Los consumos problemáticos pueden manifestarse como

    adicciones o abusos al alcohol, tabaco, drogas psicotrópicas legales o ilegales o producidos por

    ciertas conductas compulsivas de los sujetos hacia el juego, las nuevas tecnologías, la

    alimentación, las compras o cualquier otro consumo que sea diagnosticado compulsivo por un

    profesional de la salud.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Dentro de los objetivos de la ley se establecen: a) Prevenir los consumos problemáticos

    desde un abordaje intersectorial mediante la actuación directa del Estado; b) Asegurar la

    asistencia sanitaria integral gratuita a los sujetos afectados por algún consumo problemático; c)

    Integrar y amparar socialmente a los sujetos de algún consumo problemático (art. 3°).

    De manera especial, en el art. 8 (Prestaciones obligatorias) se dispone que todos los

    establecimientos de salud públicos, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661,

    la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal

    del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga conforme lo establecido en la ley

    26.682, las entidades que brinden atención al personal de las universidades y todos aquellos

    agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la

    figura jurídica que tuvieren, deberán brindar gratuitamente las prestaciones para la cobertura

    integral del tratamiento de las personas que padecen algún consumo problemático, las que

    quedan incorporadas al Programa Médico Obligatorio (PMO).

    De igual forma, se establece que los consumos problemáticos...

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