PESCAROLO, EMILIANO SANTIAGO c/ SWISS MEDICAL GROUP s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Fecha | 08 Febrero 2023 |
Número de expediente | FRE 001810/2022/CA001 |
Número de registro | 0068 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
1810/2022
PESCAROLO, EMILIANO SANTIAGO c/ SWISS MEDICAL GROUP s/AMPARO
CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Resistencia, 08 de febrero de 2023. GAK
VISTOS
:
Estos autos caratulados: “PESCAROLO, EMILIANO SANTIAGO c/ SWISS
MEDICAL GROUP s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, E.. N°
FRE 1810/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Resistencia;
Y CONSIDERANDO
:
I.A. estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la
accionante contra la sentencia de fecha 07/12/2022 que rechazó la acción de amparo promovida
por el Sr. E.S.P. contra la obra social Swiss Medical Group. Impuso las
costas por su orden y reguló honorarios profesionales a los letrados intervinientes.
Para así resolver, la Jueza a quo consideró que conforme surge de la documental
aportada por la demandada, el plan contratado por el actor (“SMG20”) es de cobertura
cerrada
, lo que significa que el afiliado debe concurrir en principio a médicos e instituciones
de su cartilla médica y que no posee beneficio de reintegro de gastos, tal como surge del
Alcance de Cobertura
glosado como documental al expediente electrónico.
Afirmó que ante el requerimiento de cobertura efectuado por el actor, la demandada
tomó recién conocimiento de la situación del afiliado y en consecuencia le informó de manera
inmediata de acuerdo al plan contratado las alternativas a su disposición, con lo cual en
principio no se advierte que la accionada hubiera adoptado una actitud reticente de dar
cumplimiento con la prestación requerida afectando con ello el derecho a la salud del accionante
que aquí se pretende tutelar.
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Sostuvo que si la parte actora consideraba que la Fundación “La Libertad” era la
adecuada para llevar adelante el tratamiento ambulatorio solicitado y que le fuera indicado por
su médico tratante, tal circunstancia debía ser acreditada de forma alguna por la parte interesada.
Expuso que la prestación médica oportunamente ofrecida por la obra social en una
institución idónea como lo es “La Casona” a los fines de llevar adelante el tratamiento
ambulatorio requerido; y en contraposición a ello, la falta de fundamento y/o justificativo
médico alguno por parte del actor que persuada a la sentenciante ordenar que dicho tratamiento
deba ser realizado en otra Institución que no sea la ofrecida por la obra social en cuestión, le
permite arribar a la conclusión de que finalmente no se advierte una conducta reprochable a la
demandada.
Concluyó en que no podía desconocer que frente a la alternativa brindada por la obra
social demandada, la actora tenía la carga de probar porqué la institución adecuada para el
tratamiento del actor era la Fundación “La Libertad” y no otras, cuestión que omitió
cumplimentar.
-
Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante e interpone recurso de apelación
en fecha 07/12/2022, cuyos agravios sintetizados son los siguientes:
Cuestiona que la Juzgadora en sus considerandos sostenga que el actor debió internarse
en la institución convenida con la demandada, cuando ya se encontraba realizando el tratamiento
desde el mes de octubre del año 2021 en la Fundación “La Libertad Chaco”, no teniendo
conocimiento alguno de la existencia de comunidad terapéutica en esta ciudad y que tuviera
relación contractual con la empresa de medicina prepaga.
Afirma que no existe libre elección por parte del afiliado, toda vez que la demandada
sólo tiene un prestador para la enfermedad del actor. Es decir, el afiliado puede atenderse
solamente con el prestador contratado por la obra social.
Sostiene que el reconocimiento de derechos y garantías constitucionales expuesto por la
sentenciante en numerosos fallos, deviene en este caso en puro dogmatismo ya que, de no
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
prosperar este recurso, le impedirá al actor continuar con su tratamiento y producirá un
enriquecimiento ilícito y sin causa a favor de la demandada, toda vez que la misma continuará
percibiendo las cuotas mensuales, sin prestar ningún servicio de atención a la enfermedad del
actor.
Expone que lo decidido implica eliminar toda posibilidad para que el actor pueda
continuar su tratamiento, ya que al no poder trabajar y ganar dinero, no podrá pagar los gastos
de tratamiento.
Considera que lo que se discute en autos es si existe un derecho del paciente a elegir un
médico de su confianza en estas actuaciones una institución, y en su caso, si ese derecho se ve
limitado por la cartilla del plan contratado, el que contiene un número limitado de profesionales
o entidades adheridos al mismo (en este caso una sola); o si por el contrario existe un derecho a
la libre elección del médico que va más allá y está por encima de lo que disponga un contrato de
adhesión y, por ende, debería reconocérsele al paciente la libre elección del profesional que se
adecue a las características particulares del caso.
Cita fallos que estima avalan su posición, efectúa reserva del Caso Federal y formula
petitorio de estilo.
-
Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contesta en fecha 23/12/2022, a
cuyos argumentos remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas y radicadas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 06/02/2023 quedaron en
condición de ser resueltas.
-
Abocadas a la tarea de resolver, tras el análisis de las constancias de la causa, cabe
señalar inicialmente que a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se
encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, en cuanto incorpora con tal raigambre a los tratados allí enumerados.
Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 25 dispone que toda
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure también a su familia, la salud y
el bienestar y especialmente, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Tales derechos son operativos en razón de lo cual resultan de ineludible cumplimiento.
Por lo demás nuestra Constitución Nacional cuando legisla acerca de las facultades del
Congreso (art. 75 inc. 23) dispone que el mismo debe legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos.
Los aludidos principios son tenidos en cuenta invariablemente por este Tribunal a la hora
de decidir cuestiones en las que se encuentra involucrada la salud de las personas, por lo que
cabe examinar si en el caso los mismos se encuentran transgredidos.
Procede remarcar que la presente acción está destinada a obtener una respuesta eficaz
para la preservación de la vida y la salud, lo que concuerda con el espíritu y letra del art. 43 de la
Constitución Nacional. Por ello, esta exigencia de acción rápida y expedita implica que debe
satisfacerse de modo inmediato la pretensión procurada utilizando esta vía para proteger la
garantía constitucional cuya lesión o amenaza de ella se controvierte.
Para resolver la cuestión, debemos considerar que la Ley 26.934 (B.O. 29/05/2014) creó
el Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos (Plan IACOP), estableciendo
en su art. 2° que se entiende por “consumos problemáticos” aquellos consumos que mediando o
sin mediar sustancia alguna afectan negativamente, en forma crónica, la salud física o psíquica
del sujeto, y/o las relaciones sociales. Los consumos problemáticos pueden manifestarse como
adicciones o abusos al alcohol, tabaco, drogas psicotrópicas legales o ilegales o producidos por
ciertas conductas compulsivas de los sujetos hacia el juego, las nuevas tecnologías, la
alimentación, las compras o cualquier otro consumo que sea diagnosticado compulsivo por un
profesional de la salud.
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Dentro de los objetivos de la ley se establecen: a) Prevenir los consumos problemáticos
desde un abordaje intersectorial mediante la actuación directa del Estado; b) Asegurar la
asistencia sanitaria integral gratuita a los sujetos afectados por algún consumo problemático; c)
Integrar y amparar socialmente a los sujetos de algún consumo problemático (art. 3°).
De manera especial, en el art. 8 (Prestaciones obligatorias) se dispone que todos los
establecimientos de salud públicos, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661,
la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal
del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga conforme lo establecido en la ley
26.682, las entidades que brinden atención al personal de las universidades y todos aquellos
agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la
figura jurídica que tuvieren, deberán brindar gratuitamente las prestaciones para la cobertura
integral del tratamiento de las personas que padecen algún consumo problemático, las que
quedan incorporadas al Programa Médico Obligatorio (PMO).
De igual forma, se establece que los consumos problemáticos...
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