Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Julio de 2018, expediente CNT 028475/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.92752 CAUSA NRO. 28475/2012 AUTOS: “P., L. G. C/ A’ZAEL S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 38 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 437/443 ha sido recurrida por las partes a fs.

    444/450 (parte actora) y fs. 451/452 (demandada). Esta última presentación mereció la oportuna réplica que luce a fs. 455/457.

  2. Memoro que en los presentes autos, la Sra. P. accionó en procura del cobro de las sumas que consideró adeudadas como consecuencia del pago insuficiente de su liquidación final, la falta de cancelación de diferencias salariales de las que estimó resultar acreedora y asimismo, por el resarcimiento cuyo reconocimiento peticiona al haber sido desvinculada de la empresa por motivos de salud, actitud discriminatoria sobre la cual solicita la aplicación de la sanción que contempla la ley 23.592.

    Sostuvo en el inicio que ingresó a la empresa el día 1/8/2008 –

    aspecto reconocido por la contraparte- y que a comienzos del año 2010 vio resentida su salud debido al ritmo de desempeño de las labores a las cuales se hallaba asignada. Indicó haber requerido atención médica a través de su obra social por dolencias lumbares, artritis reumatoide y dificultades respiratorias –

    entre otras dolencias- las cuales demandaron internaciones, intervenciones y licencias médicas.

    Manifiesta que le fue diagnosticado LES (Lupus Eritematoso Sistémico), que presentó dicho certificado médico a la empleadora al momento de reintegrarse a sus tareas (los primeros días del mes de octubre de 2010) y que intempestivamente, invocando una reestructuración empresaria, recibió de parte de su empleadora la misiva rescisoria de fecha 20 de octubre de 2010.

    La Sra. Magistrada que me precedió, previo examen de las constancias del expediente (en particular la pericia contable, los términos volcados en el intercambio telegráfico, la prueba de informes, el dictamen médico y las declaraciones testimoniales) concluyó, tal como fue pretendido en la demanda, que la decisión rupturista adoptada por la accionada encontró

    motivo en las razones de salud que se hallaba atravesando la persona trabajadora; sin que por otra parte, la demandada hubiera podido demostrar la veracidad de las causas por ella invocadas. En mérito a ello, fue establecido un resarcimiento a favor de la Sra. P en concepto de daño moral.

    Fecha de firma: 10/07/2018 Firmado por: E.I.R., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20433069#211116068#20180710115921779 Poder Judicial de la Nación Lo articulado respecto a la reparación por daño material y psicológico –conforme los alcances que fueron esgrimidos en el libelo inaugural- no fueron objeto de condena. Los fundamentos a través de los cuales imputó responsabilidad a la parte demandada (conforme las normas del derecho común) no alcanzaron a verificarse y ello devino en el rechazo de tales planteos.

    En cuanto al monto que la Sra. Jueza de anterior grado derivó a condena, además de lo antes expuesto, también se integró por los conceptos admitidos con fundamento en la norma convencional y por la sanción prevista por el 80 LCT.

    Respecto a la pretensión por diferencias en la liquidación final que fuera abonada al momento de la desvinculación, por los argumentos que la Sra. Magistrada A Quo expuso, no halló crédito alguno a favor de la Sra. P.

    Al capital así determinado, resolvió la adición de los intereses a los que remiten las Actas CNAT 2600 y 2601.

    Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN).

  3. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior etapa. Se queja y critica la base salarial que la anterior juzgadora tuvo en consideración a los fines de concluir respecto a la inexistencia de las diferencias reclamadas. Controvierte la decisión adoptada al omitir incluir los conceptos no remunerativos que eran abonados y si bien asume la falta de un pedido expreso de inconstitucionalidad del carácter asignado a dichas sumas, solicita se resuelva como parte componente del salario de la parte trabajadora.

    Peticiona la revisión de lo resuelto. Asimismo, replica la valoración de la prueba de testigos, la cual a su criterio demuestra que la accionante resulta acreedora de las diferencias salariales que solicitó en la demanda. Por los argumentos que apunta, requiere la revisión de los ítems que forman parte de la condena dictada toda vez que a su modo de ver, no se contemplaron los rubros que menciona en su memorial a fs. 448 in fine. Finalmente, se queja frente al rechazo del reclamo deducido por la aminoración en su salud y peticiona su examen tanto en el marco del derecho común como, en su caso, por vía de la ley especial.

    La parte demandada, a su turno, también apela la sentencia dictada. Se queja ante la imposición de la sanción que prevé el art. 80 LCT y controvierte la decisión judicial de considerar que, existió un despido discriminatorio. Además, critica las regulaciones de los honorarios efectuada a favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por considerarlas elevadas.

  4. Razones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, al recurso deducido por la parte demandada en el tramo en el cual rechaza la condena que la alcanza. Sobre la cuestión adelanto que, de compartirse la solución que propicio, la condena dictada deberá ser confirmada.

    Fecha de firma: 10/07/2018 Firmado por: E.I.R., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20433069#211116068#20180710115921779 Poder Judicial de la Nación Insiste la parte apelante en que la decisión de su parte al proceder al despido de la accionante, obedeció a razones de reestructuración.

    Sobre la cuestión, comparto la decisión de la Sra. Jueza de anterior grado y me remito al análisis que efectuó –a la luz de las previsiones del art. 386 CPCCN- en la reseña que luce a fs. 441 vta/442 que complementa lo declarado por los testigos, prolijamente extractados en el cuerpo del pronunciamiento.

    La reparación contemplada por la Sra. Jueza de Primera Instancia al considerar que en el particular se configuró un despido discriminatorio fundado en la enfermedad de la accionante, luce equitativa y razonable. Las razones que condujeron a la anterior sentenciante a...

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