Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2000, expediente Ac 73569

PresidenteNegri-Laborde-de Lázzari-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de setiembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,L.,de L.,P.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.569, “Pes de Diamante, G. y otra contra F. de Maiz, M.L. y otro. Reivindicación”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia dictada en la instancia de origen haciendo lugar a la reivindicación y rechazando la prescripción adquisitiva pretendida por las accionadas reconvinientes.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul que había admitido la demanda y rechazado la reconvención, dedujo la accionada-reconviniente el presente recurso en el que denuncia la errónea aplicación del art. 2758 del Código Civil y absurdo en la apreciación de la prueba.

  2. El recurso no puede prosperar.

El recurrente, a lo largo de su extensa pieza recursiva, no ha hecho más que disentir con la sentencia de alzada pero sin lograr demostrar que el fallo hubiera incurrido en infracción legal, lo que torna de por sí insuficiente al recurso traído.

Sabido es que la casación no constituye una tercera instancia habilitada para realizar un estudio nuevo del litigio dado que sólo se mueve en función de lo que exige el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, no alcanzando ese nivel las meras discrepancias subjetivas ni un distinto enfoque del recurrente (conf. Ac. 34.557, sent. del 13-VIII-1985, “Acuerdos y Sentencias”, 1985-II-345; Ac. 52.420, sent. del 29-VI-1993).

Según se advierte, luego de un detenido análisis de la sentencia, la alzada ha juzgado sobre la base de las constancias del proceso, y las refutaciones ensayadas resultan inviables.

Queda definida así una típica cuestión de hecho y prueba sólo revisable por absurdo, extremo éste que en autos no se da.

El...

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