Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Marzo de 2023, expediente FMP 008610/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: PERUILH, E.J. c/ ESTADO

NACIONAL Y OTRO s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD, Expediente FMP 8610/2021, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban las actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación incoados contra la resolución dictada el 18/08/2022, por medio de la cual el Juez de Grado declara la incompetencia del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Mar del P. y dispone la remisión –vía electrónica- de los actuados a la Justicia Federal de Capital Federal que por turno corresponda, con eximición de costas al accionante vencido. El primero de los remedios fue interpuesto por la accionada en igual fecha, y el segundo por el letrado apoderado de la parte actora en fecha 23/08/2022

    En relación a la apelación incoada en primer término, la recurrente expone en el memorial de fecha 19/09/2022 que de las constancias del expediente judicial surge claramente que el actor no actuó en convencimiento de que el presente fuero sea el indicado, sino que lo hizo tendenciosamente para litigar en nuestro departamento judicial en búsqueda de una medida cautelar favorable y a fin de entorpecer su labor por lo que, luego de mantener reserva de caso federal,

    requiere que se revoque la eximición de costas dispuesta.

  2. Por su parte, en oportunidad de esgrimir sus agravios, el día 16/09/2022 el apoderado de la actora manifiesta que de conformidad con la Ley de Impuesto a las Ganancias, su representado ya no era residente fiscal en la República Argentina a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.605 -

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    18/12/2020- dado que perdió tal calidad el 01/09/2020 cuando adquirió la condición de residente permanente en la República Oriental del Uruguay.

    Asimismo, sostiene que el art. 2 de la referida normativa no hace más que crear un supuesto indebido de doble residencia fiscal, y expresa que toda norma que pretenda retrotraer la residencia de su mandante a una fecha anterior resulta inconstitucional por afectar derechos ya adquiridos y consagrados en tratados de índole internacional.

    Alega que la residencia fiscal, y en particular, el domicilio donde se hallaba inscripto el contribuyente antes de la entrada en vigencia de la norma que se impugna en autos -el cual es el empleado por la A.F.I.P. para notificarle el requerimiento efectuado- carece de total relevancia a la hora de determinar la competencia para entender en estos actuados.

    Finalmente, luego de hacer reserva de caso federal, solicita se haga lugar al Recurso de Apelación interpuesto, revocándose la declaración de incompetencia y la remisión a la Justicia Federal de Capital Federal ordenada en la sentencia apelada, ordenándose en consecuencia que sea la Justicia Federal de Mar del P. la que entienda en las presentes actuaciones.

  3. Corridos los traslados de ley respectivos, la accionada contesta mediante escrito de fecha 25/10/2022 indicando, en primer lugar, que el remedio incoado debe ser declarado desierto y, en segundo término, refutando la totalidad de los argumentos esgrimidos por el accionante. Asimismo, mantuvo reserva de caso federal y requirió que se rechace la apelación interpuesta, con expresa imposición de costas.

  4. Posteriormente, el 01/11/2022 contestó la parte actora, sosteniendo que existían elementos que hacían pensar que, en un caso tan inusual como el aquí analizado, la justicia competente podría ser la de Mar del Plata, por lo que peticionó que se rechace el recurso incoado por el Estado Nacional y se confirme la eximición de costas dispuesta su favor.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    V-. Arribados los obrados a esta Alzada se corrió vista al Sr. Fiscal General en fecha 11/11/2022 -quien dictaminó a favor de la confirmación de la resolución recurrida- luego de lo cual, quedaron los autos en condiciones de resolver con el llamamiento de fecha 02/12/2022, firme y consentido.

  5. Que, para estructurar un buen orden procesal, considerando que lo que ha de resolverse en la apelación interpuesta por el actor podría afectar el modo en que ha sido resuelta la cuestión relativa a las costas, circunstancia ésta que fue cuestionada por la demandada, entendemos que corresponde adentrarnos -en primer término- al tratamiento del remedio deducido por el accionante.

    Avanzando en el análisis del mentado recurso cabe mencionar,

    primeramente, que la determinación de la competencia ostenta una importancia fundamental, pues se trata de priorizar una norma constitucional (tal la del juez natural), habida cuenta que lo actuado ante un magistrado incompetente es inválido. A tal fin, se deben respetar las leyes que de alguna manera preservan aquella garantía.

    En este aspecto, debemos hacer referencia al artículo 5to., 1° parte del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación (reformado por la ley 25.488), que establece que la competencia se ha de determinar in limine litis,

    con arreglo a los términos de la demanda. Es decir, atendiendo a la exposición de los hechos que el actor hace en su presentación y al derecho que invoca como fundamento de la acción. Nuestra Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente que “para la determinación de la competencia se ha de tener en cuenta la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, en la medida que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión” (Fallos 303:1453; 306:1056; entre otros).

    A fin de dilucidar la cuestión traída a estudio de esta Alzada, esto es,

    determinar si, efectivamente, resulta competente para intervenir en estos Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    actuados la justicia federal local o si, por el contrario, asiste razón al Magistrado en cuanto decidió remitir los mismos a la Justicia federal de Capital Federal que por turno corresponda, es menester realizar una breve reseña de la plataforma fáctica.

    Así, del examen de los obrados se observa que luego de la entrada en vigencia de la ley Nº 27.605, en fecha 18/05/2021 y bajo la Orden de Intervención N° 1931661, la A.F.I.P. inició una inspección y verificación vinculada específicamente al A.P.S. por el período 2020, realizando el requerimiento N°

    0760002021027464604. Ello, a través de la División Fiscalización Nº 1 de la Dirección Regional Palermo sita en C.A.B.A., en virtud de hallarse inscripto el contribuyente en la Agencia Sede A.F.I.P. Nº 51 de dicha Dirección durante su residencia en el territorio nacional, al haber constituido oportunamente su domicilio fiscal en Av. del Libertador Nº 1154 Piso 10° Dpto. A, de dicha localidad –Anexo C-.

    A raíz de ello, el contribuyente realizó las presentaciones de fecha 04/06/2021 y 22/06/2021 contestando el requerimiento efectuado por la accionada, solicitando a la requirente se abstenga de instar el cobro del Aporte Solidario y requiriendo una prórroga para el caso que aquélla se negase a disponer la suspensión del procedimiento de fiscalización y de las acciones tendientes a lograr el cobro del Aporte en mención. A tal fin, y siendo que se encuentra residiendo en el exterior, el actor constituyó domicilio en Avenida Santa Fe N° 1206, Piso 5°, Oficina “i”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires –

    Anexo D y E-.

    Asimismo, y siendo que para el accionante resulta clara la postura de la demandada respecto de la procedencia del tributo sobre el universo de contribuyentes cuyos activos superen el mínimo exento del A.P.S. –Ver Anexo F-

    el actor inició la presente acción en los términos del art. 322 del código de procedimiento contra el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Públicos, con motivo de la instauración del “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”, creado por la ley Nº 27.605

    –reglamentada mediante el Dec. P.E.N. Nº 42/2021 y la Resol. G.. De AF.I.P.

    Nº 4930/2021-.

    Ahora bien, dado que el accionante no reside en Argentina y que su único apoderado en el país habita en esta ciudad, optó por promover la demanda de autos ante el Juzgado Federal Nº 2 de Mar del Plata, lo que generó que el Sr.

    Juez de Grado se declarase...

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