Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 13 de Mayo de 2022, expediente FCB 000457/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “PERUCHINI, G.H. c/ UNRC s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a 13 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PERUCHINI,G.H. c/ UNRC s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS” (Expte. N° FCB

457/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor G.H.P., en contra de la resolución de fecha 25 de octubre de 2021 en cuanto dispuso: “…RESUELVO: 1) RECHAZAR la demanda interpuesta por G.H.P. en contra de la Universidad Nacional de Río Cuarto. 2) Costas por el orden causado, a cuyo fin los honorarios de la Dra. M.I.P. se regulan en función de lo dispuesto en los arts. 16, 20, 44 inc. a) y 51 de la Ley N° 27.423 y lo señalado por la Acordada Nº 21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1/10/2021). En tal cauce y teniendo presente que la cuestión debatida carece de apreciación pecuniaria (nulidad de actos administrativos), corresponde fijar los estipendios de la letrada en la cantidad de veinte (20) UMA, lo que representa –a la fecha de esta regulación la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL

DOSCIENTOS ($ 132.200.-) en atención a lo dispuesto en el art. 51,

último párrafo, de la Ley Nº 27.423. Dichos honorarios, deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente regulación –C.. art. 54 de la Ley Nº 27.423 .no correspondiendo regular al letrado de la demandada C.. art. 2 Ley Arancelaria vigente…”.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – EDUARDO AVALOS – I.M.V.F..-

La señora J. de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

Fecha de firma: 13/05/2022

Alta en sistema: 17/05/2022

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “PERUCHINI, G.H. c/ UNRC s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - VARIOS”

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor G.H.P., en contra de la resolución de fecha 25 de octubre de 2021 en cuanto dispuso: “…

    RESUELVO: 1) RECHAZAR la demanda interpuesta por G.H.P. en contra de la Universidad Nacional de Río Cuarto. 2) Costas por el orden causado, a cuyo fin los honorarios de la Dra. M.I.P. se regulan en función de lo dispuesto en los arts. 16, 20, 44 inc. a) y 51 de la Ley N° 27.423 y lo señalado por la Acordada Nº 21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1/10/2021). En tal cauce y teniendo presente que la cuestión debatida carece de apreciación pecuniaria (nulidad de actos administrativos),

    corresponde fijar los estipendios de la letrada en la cantidad de veinte (20) UMA, lo que representa –a la fecha de esta regulación la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ($ 132.200.-) en atención a lo dispuesto en el art. 51, último párrafo, de la Ley Nº

    27.423. Dichos honorarios, deberán ser abonados dentro de los diez (10)

    días de quedar firme la presente regulación –C.. art. 54 de la Ley Nº

    27.423 .no correspondiendo regular al letrado de la demandada C..

    art. 2 Ley Arancelaria vigente…”.

  2. Surge de lo actuado que con fecha 03/02/2020 se presentó el actor, G.H.P., con el patrocinio letrado de la Dra. M.I.P., y promovió demanda contencioso administrativa en contra de la Universidad Nacional de Río Cuarto, persiguiendo se declaren nulos el Informe del Departamento Sumarios Nº 1109 de fecha 11 de junio de 2019 y la Resolución R.toral N° 618 del 04/07/2019, mediante la cual el señor R.tor dispuso aplicarle la sanción de apercibimiento prevista en el artículo 141

    inc. b) del Decreto N° 366/06, la cual dispone: “…Instar a la Secretaria de Bienestar de la UNRC que adopte las medidas necesarias para Fecha de firma: 13/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “PERUCHINI, G.H. c/ UNRC s/ CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO - VARIOS”

    separar al Agente mencionado en el artículo precedente del Área de Radiología, donde cumple sus funciones…o en su caso disponga el cambio de área del mismo…”. Solicitó asimismo la nulidad de la Resolución del Consejo Superior de la UNRC Nº 356 de fecha 07/11/2019 por la cual el Consejo resolvió rechazar el recurso interpuesto en contra de la mentada Resolución R.toral 618/19. Es en esos términos que requirió se deje sin efecto la sanción de apercibimiento y de apartamiento de sus funciones aplicadas por el señor R.tor. Refirió que mediante Resolución R.toral N° 081 de fecha 25/02/19, el nombrado ordenó que se le iniciara Sumario Administrativo a raíz de una nota presentada a la Secretaria de Bienestar por la Secretaria de Acción Social del Centro de Estudiantes de la Facultad de Ciencias Humanas de la UNRC, S.. A.R.. Ello así señaló que el informe al referirse al análisis de la prueba, presentaba falta de causa,

    recaudo exigido por el art. 7 inc. b) de la Ley N° 19.549. Afirmó que la primera falencia estaba dada porque la nota presentada no contenía datos identificatorios de las personas supuestamente damnificadas; como así

    tampoco se observaban las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, todos aspectos estos que podrían convertirla en una denuncia inoficiosa. Asimismo, que la instrucción consignó que no podía pasarse por alto que la testigo G. manifieste ser la que escribió la nota, lo que se contraponía con la ratificación de la denuncia efectuada por la Sra. R. como autora de la nota, todo lo cual seguía poniendo mantos de duda a la instrucción sobre la denuncia acompañada.

    En efecto, afirmó el actor que los hechos denunciados no dejaban de ser una simple declaración unilateral sin apoyo objetivo en el cual sustentarse, que no otorgaban al sumariante la convicción que se requiere para poder ejercer plenamente el poder disciplinario sancionatorio, alegando el sumariante un hecho no probado (como sería su conducta indecente) inventando una causa para justificar Fecha de firma: 13/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “PERUCHINI, G.H. c/ UNRC s/ CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO - VARIOS”

    la aplicación de la sanción, importando un razonamiento arbitrario; ello a pesar de que se había concluido que las manifestaciones de las supuestas afectadas nada decían que pudiera aportar certeza como medida objetiva de prueba, por sustentarse únicamente en las manifestaciones realizadas donde narraban hechos no confirmados por otras pruebas.

    En virtud de lo expuesto, invocó violación de la ley aplicable de acuerdo al art. 14 inc. b) de la ley 19.549,

    señalando que el art. 5 de la Resolución del Consejo Superior Nº 198

    relativa al Reglamento de Investigaciones Administrativas para el Personal No Docente, establecía que en caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable para el sumariado. Impugnó

    igualmente la resolución R.toral N° 618 por falta de causa y violación de la ley aplicable, toda vez que al tener de base el informe nulo,

    adolecía del mismo vicio. Alegó también desproporción de la medida y falta de motivación en la decisión rectoral al separarlo del servicio de radiología o cambiarlo de área, ello por cuanto no se expresaban fundamentos. Atacó igualmente la Resolución del Consejo Superior N°

    356 por iguales vicios y motivos. Invocó presunción de inocencia,

    ofreció prueba y formuló reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, la accionada se presentó por intermedio de sus apoderados D.. E.V. y S.M.V., solicitando el rechazo de la demanda negando todas las invocaciones del actor. Destacó que la sanción de apercibimiento objeto de la demanda tenia antecedente en el Sumario Administrativo dispuesto por Resolución R.toral N° 081/19 y de conformidad a lo preceptuado en el art. 92 del Reglamento de Investigaciones Administrativas para el Personal No docente de la UNRC aprobado por Resolución de Consejo Superior N° 136/16 y su modificatoria N° 198/16.

    Señalaron que del análisis especifico del Informe Sumarial N° 1109 se observó que se habían cumplido todas y cada una de las etapas legales Fecha de firma: 13/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “PERUCHINI, G.H. c/ UNRC s/ CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO - VARIOS”

    previstas en la normativa vigente, respetándose el derecho de defensa y el debido proceso del sumariado, habiendo comparecido al sumario testigos, permitiendo la prueba al sumariante descartar en primer término el hecho grave de acoso sexual (o violencia de género); asimismo que de las propias declaraciones de los testigos surgía la existencia de hechos que si bien podían no haber alcanzado la magnitud denunciada como acoso, eran impropias de un agente no docente que tenía a su cargo la función como radiólogo de la Universidad. Por ello argumentaron divisar dos situaciones acaecidas en el mismo sumario y que llevaron al instructor a realizar un examen exhaustivo del hecho traído a su consideración. Por un lado la denuncia presentada por la Sra. A.R. en su carácter...

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