Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita506/17
Número de CUIJ21 - 511049 - 9

Reg.: A y S t 277 p 106/112.

Santa Fe, 13 de septiembre del año 2017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de setiembre de 2016, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos "PERTICARARI, M.B. y otros contra LA RED INFORMATIVA S.R.L. y otro - C.P.L. - (Expte. N° 25/16)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00511049-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa, la Cámara resolvió admitir parcialmente el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto consideró justificados los despidos de ambos accionantes, ampliando la condena a la demandada al incluir en la misma el pago de las indemnizaciones del artículo 43 de la ley 12908 (incisos b, c y d).

    Contra tal pronunciamiento, la accionada interpuso recurso de inconstitucionalidad (artículo 1°, inciso 3), ley 7055), por considerarlo arbitrario.

    Tras relatar los antecedentes del caso, sostiene que las conclusiones a las que arriba el fallo impugnado no se desprenden de un análisis lógico de la prueba incorporada durante la tramitación del proceso.

    Considera que resulta elemental no desatender el carácter volátil que presentan los mensajes publicados en las redes sociales, lo que obligó al codemandado Delicia a preconstituir la prueba para eludir el riesgo de no poder acreditar el fundamento del despido.

    Aduce que, en virtud de ello, se incorporó acta labrada por escribano público, constando en dicho instrumento el ingreso a la cuenta de Facebook perteneciente al hijo del mencionado Delicia, desde donde se verificó la existencia de los dichos agraviantes en los muros de los accionantes.

    Critica la decisión de la Sala en tanto -según estima- minimizó la gravedad de los dichos de los demandantes respecto del señor Delicia y de la La Red Informativa S.R.L., al incluirlos como manifestaciones de las libertades de expresión y ejercicio de la actividad gremial, cuando en realidad no fueron más que agravios lesivos de derechos personalísimos, como el honor y la imagen del codemandado.

    Opina que constituye un excesivo rigor manifiesto prescindir del uso de las normas de la carga probatoria dinámica y exigir a los accionados la prueba irrefutable de la autoría de dichos comentarios en orden a desvirtuar el valor de la constatación notarial sobre las capturas de pantalla.

    Señala que la jurisprudencia ha admitido la validez de las actas notariales de documentos digitales, poniendo de relieve que, en nuestro país, la regla que consagra el artículo 993 del Código Civil presupone que el instrumento público hace plena fe para los hechos afirmados por el notario como habiendo sido realizados personalmente por él o, al menos, en su presencia, hasta que sea argüido de falsedad.

    Destaca que, dada la instantaneidad de los mensajes de Facebook, de no preconstituirse la prueba a través de la mencionada acta notarial se hubiese perdido evidencia sobre el fundamento del despido de los actores, no siendo dable -a su juicio- la exigencia superlativa de la realización de un procedimiento de prueba anticipada.

    Indica que prestigiosa doctrina especialista en la producción de prueba informática ha sostenido que aún comprobándose el IP de un dispositivo informático, éste no sirve para determinar de manera irrefutable quién escribió el mensaje.

    Por otro lado, califica a la sentencia de excesivamente formal por sostener...

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