Sentencia nº 25 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe, 16 de Septiembre de 2016

Presidente1334/16
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 16 días de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, D.. J.é D.M., S.án César Coppoletta y Julio César A., para resolver el recurso de apelación puesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: "PERTICARARI, M.B. y otro c/LA RED INFORMATIVA S.R.L. y otro s/C.P.L." (E.. - Fo. - Año 2004).

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Se ajusta a derecho la sentencia impugnada?

SEGUNDA

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Dispuesto el orden de votación, resulta: M., Coppoletta, A..

A la primera cuestión el Dr. Machado dice:

  1. La sentencia de f. 302 resultó apelada por la actora, quien expresa sus agravios según el memorial agregado a partir de f. 325. La demandada los responde en la pieza de f. 335 bregando, desde luego, por la confirmación del fallo.

    La apelante se desconforma, en síntesis, por el rechazo de las diferencias salariales reclamadas, de la negación de responsabilidad solidaria del Sr. C.D. y de la calificación del despido directo como justificado.

  2. El Sr. Delicia no es funcionario social de la SRL demandada, más allá de su cargo como Director Periodístico. Tampoco está demostrado que sea socio, con lo cual la eventual aplicación del art. 59 de la LSC queda descartada de plano. Por otra parte, tampoco se ha acreditado su relación con la antecesora en la titularidad del establecimiento. Pero incluso si así fuera, es obvio que la responsabilidad solidaria emergente del dispositivo de los arts. 225/228 de la LCT solo comprende a las deudas posteriores a la transferencia, sin que se indique cual de las reclamadas revestiría dicha calidad.

  3. Las diferencias salariales se demandaron con fuente en la jornada de trabajo y en la incorrecta categoría asignada. El estatuto especial para periodistas profesionales fija una jornada semanal de 36 horas, aclarando R.P. que no está previsto en cambio un límite diario, lo que permite una distribución desigual de la jornada en términos más amplios que los de la ley 11.544 atento "a las necesidades inherentes a la profesión periodística" (PIZARRO, R.; en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por M.A. y coordinado por D.T., Rubinzal, 2006, Tomo V, pág. 217.). Dicho límite no aparece superado según las jornadas que se exponen en la misma demanda (f. 103 y vta.), descartando entonces la procedencia de horas suplementarias.

    1. contestar la demanda (fs. 157, párrafo primero y vuelta, párrafo segundo) se cumple la imposición del art. 47, inciso b, en orden a la carga de brindar la propia versión de los hechos que no se pueden ignorar, de modo que no solamente se niega de manera genérica que aquéllos horarios invocados por los actores sean ciertos, sino que se afirma que P. trabajaba 7 y Barba 18 horas semanales. Dado que a ambos se les remuneraba por media jornada corría por su cuenta demostrar una asignación horaria que, por superarla, ameritara una diferencia en su favor. Y como sostiene la a quo, los testigos convocados no fueron interrogados sobre la cuestión, sin que pueda asignarse a la doctrina de la carga probatoria dinámica los exagerados alcances que pretende el recurso.

    Tampoco me parece que haya mérito para descalificar la categoría profesional considerada por el fallo. Cierto que hay que ajustar el análisis al inocultable anacronismo del estatuto -cuyo origen remoto excede largamente ya el medio siglo y, pero, un alud de innovaciones técnicas- pero aun así queda claro que si alguna diferencia existe entre el "cronista" y el "redactor" en la lógica del art. 23, la misma radica en el hecho de que este último no solo refleja o comunica la noticia en términos ascéticos -hasta donde eso es posible- sino que también la comenta o glosa con apreciaciones subjetivas que denotan una mayor creatividad. Por lo mismo, no importa tanto que los testigos declaren que P. trabajaba "en tareas de redacción" como el hecho de que describan su tarea como consistente principalmente en "bajar" informaciones de medios nacionales.

    ...

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