Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 26 de Mayo de 2011, expediente 6.515-C

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Nro.146/11-C Rosario, 26 de mayo de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente N° 6515-C de entrada caratulado: “Obra Social del Personal de la Construcción (OS.PE.CON.) c/ J.C.V. s/ Ejec. Fiscal” (expte. nro. 1405/08 del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante de la demandada (fs. 109 y 116/120) contra la resolución nro. 2142 de fecha 30/12/09 (fs.

    103/105) que rechazó la excepción de pago total opuesta por la accionada, mandando llevar adelante la ejecución hasta que se haga íntegro pago a la actora del capital reclamado con más los USO OFICIAL

    intereses de ley y costas del juicio.

    Concedido el recurso a fs. 110 y contestados los agravios por la contraria (fs. 128/132vta.), se elevaron las actuaciones (fs. 135) y radicadas en esta Sala “A”, se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que se encuentra la causa en estado de resolver (fs. 136).

  2. - Se agravia el recurrente de que el a quo haya considerado que los pagos efectuados por su parte no reunían la totalidad de los requisitos necesarios para ser admitidos como excepción, fundándolo en que no se utilizaron las boletas de depósito adjuntas al detalle de deuda, ni se remitió fotocopia de tales comprobantes a la sede de la actora,

    rechazando la excepción de pago deducida.

    Sostiene que el sentenciante se contradice al expresar que “Si bien se encuentran acreditados como pagos efectuados deberán ser tomados en cuenta y deducidos al momento de practicar la correspondiente liquidación”, porque si los pagos no enervaron la ejecución, tampoco podrían haber tenido habilidad para acreditar efecto cancelatorio alguno de la deuda ejecutada y no deberían ser deducidos al momento de practicar la liquidación correspondiente como mandó el a quo.

    Destaca que el juez de baja instancia parece querer anteponer una cuestión netamente formal y que además la ley no exige, por sobre una sustancial, recurriendo para ello a exigir más requisitos que la propia normativa que regula el caso, ya que exigir, para darle validez a los pagos,

    la notificación al acreedor dentro de un plazo remitiendo copia del depósito efectuado, es un imperativo que la ley no manda y viola el principio de legalidad expresado en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

    Asimismo, se agravia de la imposición de costas a su...

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