Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Abril de 2023, expediente COM 007557/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los cinco días de abril del dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PERSIST SA C/ FIDEERA CHIVILCOY SA S/ ORGANISMOS

EXTERNOS” EXPTE. N° COM 7557/2022; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

vocalías N° 17, N° 16 y N° 18.

La doctora A.N.T. no participa de este Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional)

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho el Laudo recurrido, del 29.03.2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

  1. Llegan estos autos a resolver el recurso de nulidad interpuesto el 6.4.22 por F.C.S. (en adelante, “Fideera”) contra el Laudo del Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje del 29.03.2022, del cual el Tribunal Arbitral acusó recibo el 7.4.22.

  2. El Laudo El Tribunal Arbitral resolvió:

    i) rechazar la excepción de falta de personería interpuesta por la demandada;

    ii) admitir la excepción de prescripción deducida por la accionada y declarar prescripta la acción tendiente al cobro de las facturas emitidas por Persist SA (en adelante, “Persist”) N° 0001-00000173 y N° 0001-

    00000183;

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación iii) hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Fideera a pagar a Persist las siguientes sumas:

    1. USD 315.966,38; b) USD 19.420,57;

    c) USD 4.500,00 mensuales desde el 16 de diciembre del 2020 hasta el reintegro de las máquinas de propiedad de la actora afectadas al Memorándum de Entendimiento. Sobre cada una de dichas sumas, adicionó

    intereses a la tasa del 8% anual, calculadas según estipuló para cada uno de los importes en los considerandos del Laudo;

    iv) fijar el plazo para el cumplimiento de la condena en 60 días corridos de notificado el Laudo;

    v) declarar que: a) la relación contractual entre las partes se extinguió, por el vencimiento del plazo pactado, el 15 de diciembre de 2020;

    b) las máquinas afectadas al Memorándum de Entendimiento deben ser USO OFICIAL

    restituidas a la actora; c) los costos que irrogue el desmantelamiento de las máquinas deben ser asumidos por partes iguales entre actora y demandada;

    vi) imponer las costas del proceso por su orden, debiendo cada parte hacerse cargo de los costos propios y de la mitad de los comunes, con excepción de los honorarios abonados al perito contador, que son a cargo de la demandada. En concepto de derechos y gastos a favor por la administración del caso, cada una de las partes deberá pagar al Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje la suma de USD 1.250,00, dentro de los quince días corridos de notificado el Laudo;

    vii) rechazar todos los demás planteos efectuados por las partes.

  3. Recurso de nulidad La recurrente ataca el Laudo por cuanto entiende que encuadra dentro de las causales de nulidad establecidas en los arts. 760 y 761 del CPCCN. Indica que resulta arbitrario por cuanto arriba a una solución Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación simplista y alejada de la realidad económica del negocio, a la cual se llega por desconocer las probanzas de la causa. Arguye que, de otorgarse una indemnización a la actora, debería ajustarse a la realidad actual y no a un formulismo en moneda dura del año 2014. Alega que, de convalidarse la indemnización otorgada, se convierte a la condena en ultra petita. Sostiene que los fundamentos del Laudo son contradictorios con las propias consideraciones efectuadas por el Tribunal.

    En concreto, afirma que debieron deducirse de la indemnización otorgada los costos operativos del negocio para ver si, tal como fuera acordado por las partes, correspondía o no el Recupero de Aportes. Critica que el Tribunal no lo hiciera so pretexto de no encontrarse prueba al efecto,

    cuando a su entender su parte sí brindó prueba contable al respecto y, en su USO OFICIAL

    caso, el Tribunal bien podría haber dispuesto que se produjera la prueba que consideraba oportuna, en virtud de sus facultades.

    Agrega que el Tribunal otorgó a P. una indemnización que no fue solicitada, lo que violó el derecho de defensa de Fideera. Manifiesta que, aun soslayándose lo anterior, no corresponde que la indemnización sea otorgada por todo el período contractual ni por el monto otorgado, por cuanto en él existe una duplicación que conlleva a un enriquecimiento sin causa de su contraria. Menciona que si el Laudo basa la procedencia de la pretensión en la falta de rendición de cuentas de Fideera, mal pudo considerar procedente la indemnización reclamada por el período 2015/2017, cuando el propio Tribunal reconoce que recién desde febrero de 2017 Fideera manejó el negocio en forma autónoma y desde 2018 P. dejó de utilizar la máquina. Asimismo, asevera que se duplicó la indemnización otorgada respecto del recupero de aportes que le habría Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación correspondido a Persist por las toneladas producidas para la firma Fidegroup para los años 2019 y 2020.

    Por último, cuestiona la tasa de interés aplicada por el Tribunal.

    Asegura que resulta usuraria y confiscatoria, y que lesiona su derecho de propiedad. Manifiesta que debe reducirse a un 4% anual.

  4. La solución 4. a. Las partes en litigio establecieron en la audiencia de fecha 11.07.19 que: “Todo laudo será final y vinculante. Las partes expresamente renuncian al recurso de apelación y a cualquier otro que implique la revisión judicial del fondo o los méritos del laudo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 760 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 59

    punto 5.10).

    USO OFICIAL

    Recuerdo que el art. 760 del CPCCN dispone que las partes podrán interponer recurso de nulidad contra un laudo arbitral aun cuando los recursos hubiesen sido renunciados.

    En particular, la norma establece que el recurso de nulidad podrá fundarse en las siguientes tres causales: “falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos” (art. 760 del Cpr).

    En sub lite, el nulidicente no alega que el Laudo se haya dictado fuera del plazo. Por lo tanto, solo apuntaré, sucintamente, el marco conceptual relativo a las dos causales restantes, que sí fueron invocadas implícita y explícitamente por la recurrente.

    Se entiende por “falta esencial del procedimiento” la violación de los principios básicos que se consideran inherentes a la función jurisdiccional, tales como la igualdad entre las partes, la defensa en juicio y las reglas relativas al debido proceso (CNCom, esta Sala, “R.L. y Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación otros c/ Gemabiotech SA s/ organismos externos”, del 21.05.15; íd., “TCPSA

    SA c/ ADT Security Services SA s/ organismos externos”, del 31.10. 17).

    Por su parte, la causal vinculada al tratamiento de “puntos no comprometidos” comprende aquellos defectos que importen un quebrantamiento al principio de congruencia, en virtud de existir una decisión ultra petita, que resuelve cuestiones ajenas a la jurisdicción del Tribunal Arbitral (CNCom, esta Sala, “R.L. y otros c/ Gemabiotech SA s/ organismos externos”, del 21.05.15; íd., “TCPSA SA c/ ADT Security Services SA s/ organismos externos”, del 31.10. 17).

    Por otro lado, el art. 761 del CPCCN, en lo que aquí importa,

    dispone que: “[s]erá nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí”.

    USO OFICIAL

    De todo lo anterior se colige que la impugnación por nulidad de un laudo arbitral no tiene por fin habilitar la revisión del fondo de lo resuelto por los árbitros, sino controlar que se haya dado cumplimiento a determinadas condiciones que están contenidas en normas de orden público,

    que deben ser respetadas bajo pena de nulidad (CNCom, esta Sala, “R.L. y otros c/ Gemabiotech SA s/ organismos externos”, del 21.05.15; íd.,

    TCPSA SA c/ ADT Security Services SA s/ organismos externos

    , del 31.10.2017).

    En este punto, cabe insistir, a riesgo de ser reiterativo, en que si bien la ley prevé la impugnación del laudo por vía del recurso de nulidad, este no habilita a las partes a solicitar una revisión de aquel en cuanto al fondo de lo decidido (conf. C.. Sala C, 3/6/03, "Calles, R. y otros c/ General Motors Corporation s/ queja"; íd. Sala A, 5/8/04, "KCK Tissue S.A. c/ Citibank NA s/ queja"); y que para resolver la nulidad de un laudo, carecen de eficacia los argumentos enderezados a demostrar su injusticia, por cuanto el objeto Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación procesal de la jurisdicción judicial es completamente diferente del que acarrea la apelación (Conf. C.. Sala D "Pan American Enery LLC (Sucursal Argentina) c/Metrogas S.A. (Chile) s/ Organismos Externos del 19.12.17).

    En tal contexto, aclarada y delimitada la facultad jurisdiccional de este Tribunal para tratar el recurso interpuesto, diré que solo me abocaré

    a aquellos agravios que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “A.R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “S., R. c/ Administración...

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