Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Septiembre de 2021, expediente CAF 017923/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “PERSINI, ISABEL MARTA

MABEL (((C))) Y OTRO c/ EN - AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” expte. nro. 17923/2020, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 27 de mayo de 2021, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por la Sra. I.M.M.P. en representación de su cónyuge E.A.S., a los efectos que se ordenara a suspensión de la aplicación de la deducción del Impuesto a las Ganancias que efectúa la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal respecto del beneficio jubilatorio que percibe aquél.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Consideró que, en efecto, del confronte de la causa no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión, máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art. 12), “…. siendo imposible disponer por la vía del art. 322 del CPCCN la suspensión de lca aplicación de las leyes tachadas de inconstitucionalidad (Fallos: 210:48; 305:1168, entre otros)” -sic-.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por la actora a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual de la actora e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    En orden al peligro en la demora, señaló que el accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que,

    para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la actora apeló con fecha 2 de junio de 2021, y presentó el memorial el 8 de junio de 2021.

    Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contesta y solicita su rechazo.

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Por otro lado, con fecha 8-7-2021, la parte actora acompañó un recibo de haber actualizado del cual surge la retención efectuada en concepto de impuesto a las ganancias, de conformidad con lo requerido oportunamente por la accionada en su contestación de demanda.

  3. Que la accionante manifiesta que discrepa con la Sra. Jueza en el tratamiento del caso y las consideraciones realizadas para denegar la medida cautelar solicitada.

    En primer lugar, pone de relieve que con relación a la identidad de objeto alegada por la Sra. magistrada de grado, resulta falso que con la concesión de la cautelar solicitada se resolvería el fondo del litigio.

    En tal sentido, señala que la pretensión principal persigue la inconstitucionalidad de la normativa impositiva, el cese de la retención en el impuesto a las ganancias y el reintegro de las sumas retenidas retroactivamente con más la aplicación de la tasa de interés solicitada; y por otro lado, la medida cautelar solo pretende la suspensión provisoria del descuento o retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del Sr. S..

    Agrega que “en el escrito de demanda han quedado suficientemente acreditados prima facie los recaudos de la ley 26.854

    (la contraria de manera tácita e involuntaria lo reconoce), y más precisamente su inaplicabilidad por verificarse los recaudos del art 2,

    inciso 2: sectores vulnerables, la salud puesta en riesgo, la dignidad, y el carácter alimentario.” (sic).

    A modo de respaldo de su pretensión, cita el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411).

    Pondera lo sostenido en el mencionado fallo y aduce que, en el caso, la Sra. jueza de grado omite considerar que lo decidido en dicha oportunidad ha sido ratificado en numerosas oportunidades con independencia de la...

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