Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Mayo de 2020, expediente CIV 024355/2013/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
24355/2013. PERSICO R.A. Y OTRO c/
F.C.A.E. Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
J.. 101
Buenos Aires, de mayo de 2020.- AB
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv.,
S.C., in re “C., P.c.M., R. s/
daños y perjuicios”, del 5-6-13; id., “M.,
C. s/ sucesión”, del 27-2-13; id., in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7-
15; id., in re “G., G.c.O., J. s/
ejecución hipotecaria”, del 6-6-17 y sus citas).
El art. 242 del Cód. Procesal adecuado por la acordada 43/18 de la CSJN establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $150.000.
Fecha de firma: 30/05/2020
Alta en sistema: 02/06/2020
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Siendo que en el caso, éste último es inferior al establecido por la norma citada,
corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de la queja (CNCiv. esta S.,
R.181.177 y L.H.178.768 del 6-3-96; L.H.
183.636 del 9-3-96; id. L.H. 184.890 del 18-4-
96; id. R. 526.666 del 18-03-09 y sus citas).
Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv. esta S. R.401.554 del 26-06-04; id. R. 418.784 del 8-02-05; id. R.526.666 del 18-03-09 y sus citas, entre otros precedentes).
En consecuencia, SE
RESUELVE:
I) Habilitar la feria judicial extraordinaria a los fines del dictado de la presente y su notificación (Conf. Ac. 14/2020, Anexo I, P.. IV, de la CSJN). II) Declarar inapelable la cuestión que fue motivo de los recursos interpuestos a fs.346 y fs. 348 contra el pronunciamiento de fs. 331/7. III) En atención al mérito, valor y complejidad de las tareas desarrolladas, etapas cumplidas, monto en juego, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 1...
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