Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Octubre de 2018, expediente CAF 049586/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 49586/2018 LA PERSEVERANCIA SEGUROS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de octubre de 2018.- LMP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs. 63/66 vta., el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la excepción de nulidad opuesta por la actora, sin costas.

    Confirmó parcialmente la resolución DE PRLA nº 2571/12 recaída en la actuación administrativa 608514-53-2005, declarando que el importe adeudado en concepto de tributos asciende a $80.210,49, con más los intereses que se hubieren devengado desde el 21 de marzo de 2012 hasta la fecha de efectivo pago. Impuso las costas por sus respectivos vencimientos.

    Para así resolver, en cuanto aquí interesa, sostuvo:

    V.- Que, sentado lo anterior, en lo que respecta al planteo de nulidad del procedimiento por la presunta falta de efectiva citación del importador corresponde su rechazo por cuanto a fs. 23/23 vta. de las actuaciones administrativas obra la notificación de la corrida de vista al síndico de la importadora (…)

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    VIII.- Que, además de la sanción prevista en el art. 970 del C.A., que prevé una multa en cabeza del importador, deben abonarse los gravámenes que gravan la importación para consumo de la mercadería no exportada, de conformidad con lo establecido en el art. 274, ap. 1, inc.

    a) y ap. 2, siendo responsables de su pago la importadora y la aquí

    recurrente, en su carácter de garante

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    Que la Aduana, en su carácter de asegurado o acreedor frente al incumplimiento del tomador del seguro-importador no se encuentra obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación de dicho incumplimiento del régimen de destinación suspensiva de importación temporaria y no cuestionó el fallo que ordenó la formulación del cargo por tributos, permitiendo que quedara firme, tiene así la Aduana acción contra el asegurador, dándose por indiscutible el siniestro

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    Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32153664#217234026#20181004084006431 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 49586/2018 “

  2. Que, en definitiva, la Aduana ha determinado e intimado al pago de los tributos adeudados como consecuencia de que, al vencimiento del plazo de la destinación suspensiva de importación (28/4/02) no se probó la regularización del total de la mercadería involucrada (…)”.

    X.- Que no se encuentra controvertido que mediante la póliza de seguro de caución nº 15922-D, la aquí apelante aseguró a la administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General de Aduanas el pago en efectivo de hasta la suma máxima de… (U$S 39.000), con más la que pudiere resultar en exceso por aplicación del art.

    1122 del C.A. que resulte obligado a efectuarle la firma M.S.A., como consecuencia de la operación de importación temporaria mediante el DIT 01001IT14002257W

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    Que, como ya fue expuesto, habiendo quedado configurada la infracción prevista y penada en el art. 970 del C.A., surge responsabilidad de la recurrente, en su carácter de garante, de los tributos adeudados como consecuencia de la importación para consumo de la mercadería importada temporariamente

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    Que, en dicho entendimiento, la aquí recurrente, en virtud de la garantía dada, responde por todos los tributos adeudados por la importadora que gravaban la importación para consumo de la mercadería al tiempo de producirse el siniestro, esto es, al tiempo de la infracción (arts. 274). El tope está dado por el monto de la garantía

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    XI.- Que el art. 453, inc. c) del C.A., prevé que el seguro debe cubrir los ‘eventuales’ tributos que correspondieren a la importación para consumo. Que, asimismo el art. 255 del Código Aduanero indica que la garantía debe otorgarse a los fines de ‘asegurar el fiel cumplimiento de la obligaciones que el régimen impone’, las que consisten en el aspecto tributario, precisamente en el pago de los gravámenes aplicables al vencimiento del plazo de la importación temporaria (…)

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    Que los tributos garantizados son, entonces, los vigentes al momento del vencimiento de la importación temporaria, con aplicación de los arts. 274, 638 y 639 del C.A., desde que ello no sólo surge de la ley, sino que también es lo que cumple de manera más acabada con la finalidad del régimen de garantía, asegurando a la Aduana el cobro de los Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32153664#217234026#20181004084006431 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 49586/2018 tributos vigentes, en el caso de que no se cumpliere con la obligación de reexportación en el plazo otorgado a tales...

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