Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Agosto de 2009, expediente 56.910/2003

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorCamara Comercial - Sala D

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto del año 2009,

reúnense los señores Jueces de la Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. C/ MONTECOMAN S.A.

S/ ORDINARIO", registro n° 56910/2003, procedente del Juzgado n° 17

del fuero, Secretaría n° 33, donde está identificado como expediente n°

045101, en el cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: V.,

D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El señor J.G.G.V. dijo:

  1. a) La Perseverancia Seguros S.A. promovió esta demanda contra la empresa Montecoman S.A. a fin de obtener el cobro de $ 12.368,79, con más intereses y costas, en concepto de primas correspondientes a un seguro de caución que, como tomadora, la demandada oportunamente contrató a fin de garantizar el cumplimiento de ciertos tributos y obligaciones aduaneras (fs. 42/45).

    Explicó que dadas las particulares características del contrato de seguro de caución, la falta de pago de las primas por parte del tomador no perjudica la vigencia del mismo, de modo que su vinculación en garantía por las obligaciones contraídas por Montecoman S.A. frente a terceros subsiste aún en tal contexto. Dijo que, en consecuencia, la mora de la demandada le provoca un gravísimo perjuicio, pues debe asumir un “riesgo a pérdida”.

    b) M.S.A. contestó la demanda a fs. 58/60.

    Reconoció la contratación de los seguros de caución mencionados en el escrito de demanda.

    Empero, aseveró haber cumplido en tiempo y forma con todas y cada una de las obligaciones originadas en virtud de la relación que la vinculara con la aseguradora.

    Dijo puntualmente que abonó las facturas por “premios” que fueron emitidas por la actora, y que no existía deuda alguna a reclamarle por tales conceptos.

    Además, argumentó que no medió ninguna extensión temporal de las pólizas referidas en el escrito inicial de la aseguradora.

    c) Luego de trabada la litis, la aseguradora denunció ciertos hechos nuevos (fs. 84/85, fs. 92 y fs. 105).

    Tales “hechos nuevos” consistieron en el predicado incumplimiento de la demandada en el pago de ciertos tributos aduaneros por las operaciones de importación aseguradas a través de las pólizas que oportunamente emitiera la compañía de seguros. Explicó que, en función de la mentada contratación, debía responder ante el organismo recaudador (beneficiario del seguro de caución).

    Aseguró que, al tiempo de promover estas actuaciones judiciales,

    desconocía los distintos sumarios aduaneros, fallos e intimaciones realizadas por la A.F.I.P. a la empresa demandada. En función de tal desconocimiento denunció en ese tiempo como hecho nuevo la producción de los siniestros asegurados.

    En ese marco, solicitó se condene a la demandada a abonarle los “montos asegurados”.

    d) El juez a quo tuvo presente la denuncia del hecho nuevo en los términos del cpr 365, y corrió traslado a la demandada.

    e) M.S.A. pidió sea rechazada la admisión de los hechos nuevos denunciados por la actora (fs. 88/89, fs. 98/99 y fs. 113/114).

    Dos argumentos motivaron esa petición:

    El primero advirtiendo lo tardío de su introducción, pues según dijo,

    con la documentación traída por la aseguradora se acreditó que tuvo conocimiento de tales hechos con anterioridad a la presentación de la demanda.

    En segundo lugar afirmó que la articulación escondía la real intención que era ampliar la pretensión, superando así un olvido negligente.

    Además sostuvo que los reclamos contenidos en las referidas presentaciones debían ser articulados mediante un juicio autónomo pues se encontraban sustentados en una causa totalmente distinta a la aquí debatida.

    f) El ex magistrado de grado admitió los hechos nuevos denunciados por la actora (fs. 115/116).

    Para así decidir, estimó que “…la mayoría de la documentación acompañada como fuente de alegación de los hechos denunciados parecerían ser de fecha posterior a la demanda” (fs. 115:séptimo párrafo).

    Asimismo, aclaró que tales hechos nuevos “…se relacionarían con la pretensión originaria sin que se alteren los elementos constitutivos de esta…” (fs. 116:cuarto párrafo), y ordenó a la aseguradora integrar en autos la tasa de justicia correspondiente a los “nuevos montos reclamados” (sic.,

    fs. 116:quinto párrafo).

  2. La sentencia fue dictada en fs. 447/450. Mediante ella fue admitida íntegramente la pretensión incoada, tanto en el escrito de demanda como en la ulterior denuncia de “hechos nuevos” ($ 197.275,72, con más los intereses y las costas del juicio; aclaratoria obrante a fs. 455).

    El juez a quo tuvo por acreditada la existencia de la deuda por primas impagas, y con base en las conclusiones vertidas por el perito contador en su informe de fs. 334/335, cuantificó la misma en $ 8.275,72.

    También estimó comprobado el incumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de la demandada, y la condenó a abonarle a la aseguradora los importes correspondientes a los siniestros acaecidos y denunciados como hechos nuevos (fs. 450:segundo párrafo).

  3. Ese pronunciamiento fue apelado exclusivamente por la parte demandada (fs. 456), quien expresó agravios en fs. 468/470, sin que tal presentación mereciera respuesta por parte de la aseguradora.

    Al fundamentar el recurso, la demandada propuso tres agravios que por ahora sólo enunciaré en forma resumida:

    (

    1. Aseveró que la extensión temporal de las pólizas no ha tenido lugar, de modo que no resulta exacto que adeudare, a la fecha, suma alguna a la aseguradora.

    (b) Consideró que el juez a quo emitió una condena sobre la base de hechos -e importes- que no formaron parte del reclamo originario de la actora, lo que implicó la convalidación de una improcedente ampliación de demanda.

    (c) En subsidio, y en lo atinente al monto de condena, solicitó que los intereses sean calculados desde la fecha de la denuncia de los hechos nuevos, y no desde la interposición de la demanda, pues las sumas reclamadas originariamente sólo alcanzaron los $ 12.368,79.

  4. A fin de brindar una mayor claridad expositiva a mi voto,

    explicaré de seguido la metodología del mismo.

    Reiteraré brevemente aquí algunos extremos que juzgo relevantes para la correcta composición y solución del litigio.

    La reseña contenida en el acápite que antecede permite identificar que dos reclamos autónomos, aunque dotados de cierta conexidad, constituyen el objeto de la demanda promovida por La Perseverancia Seguros S.A.

    Es que inicialmente la aseguradora demandó el cobro de ciertas facturas en concepto de primas adeudadas y luego, al denunciar ciertos hechos nuevos, incorporó una pretensión de repetición contra la tomadora,

    por las sumas que dijo abonadas al beneficiario del seguro de caución.

    La primigenia estrategia defensiva de la demandada fincó en: (a)

    negar toda deuda por las primas reclamadas, pues había abonado todas las facturas emitidas oportunamente por la aseguradora, y (b) desconocer también la extensión temporal de las aludidas pólizas.

    En cuanto a la "acción de reembolso" intentada en una segunda etapa por la actora, sostuvo que, tratándose de una obligación distinta a la que constituyó el objeto del presente juicio, mal podía la parte actora ampliar su demanda mediante la denuncia de hechos nuevos.

    En principio, y más allá de alguna escasa diferencia en la argumentación, idéntica estructura exhibe la pretensión recursiva sometida a conocimiento de la Sala.

    Desde esa perspectiva, juzgo apropiado tratar en primer término la cuestión atinente a las primas presuntamente no abonadas por la demandada, pues lo que este debate involucra, en definitiva, es la vigencia misma del seguro de caución.

    Me explico.

    La demandada negó la extensión temporal de las pólizas emitidas por la aseguradora, y sostuvo, por natural consecuencia, no adeudar ningún importe por primas devengadas.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR