Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Abril de 1996, expediente C 60082

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Mercader-San Martín-Laborde-Pisano
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., S.M., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 60.082, "P., C.D. contra Sol-Be-Tur. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia apelada por entenderla ajustada a derecho.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Con extenso fundamento, el a quo hizo lugar a la pretensión de la actora de ser indemnizada por la empresa Sol-Be-Tur por incumplimiento del contrato que vinculara a las partes. Resuelve las cuestiones planteadas en autos con fundamento en la normativa de los arts. 59, 60, 129, 163 inc. 6, 169, 170, 330 incs. 3 y 6, 354 inc. 1 y 482 del Código Procesal Civil y Comercial.

En el desarrollo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, el actor se agravia en primer lugar de lo resuelto en cuanto a su planteo respecto de la falta de contestación de la demanda y a continuación sobre la admisión de la demanda "... en abierta violación de los preceptos indicados por los arts. 163 y 164 (en su caso) del Código de Procedimientos, y por omisión, el art. 384 del mismo cuerpo legal"; denuncia, asimismo, la existencia de absurdo en las conclusiones sobre los hechos.

Anticipo mi opinión en el sentido de que el recurso no puede prosperar, por ser manifiestamente insuficiente en los términos de lo normado por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

Ello así ya que el recurso sólo brinda una interpretación personal tanto en lo referente a las cuestiones procesales planteadas como respecto de las probanzas, despreocupándose de los fundamentos de la sentencia; cuestiona las conclusiones fácticas del fallo circunscribiendo la impugnación a la simple expresión del criterio...

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