Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 104881

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.881,"Persani, N.H. contra S. de Grau y Uslengui, F.. Tercería de mejor derecho".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen revocó la sentencia de primera instancia que había declarado prescripta la acción y, en consecuencia, reconoció el mejor derecho del señor P. sobre el remanente del precio obtenido en la subasta del inmueble realizada en un juicio de apremio por deudas municipales (v. fs. 199/207).

Se interpuso, por los sucesores del titular registral, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.Enelsub lite,el señor N.H.P. promovió tercería de mejor derecho contra los sucesores de F.G. y U. en relación al saldo remanente de la subasta judicial realizada el 16 de marzo de 2006 en los autos "Municipalidad de Trenque Lauquen c/Grau y Uslengui, F. s/apremio".

En su escrito inicial refirió que con fecha 22 de junio de 1984 celebró un boleto de compraventa en el cual, junto al señor F.O.B., adquirieron el inmueble individualizado bajo la partida 21.845-0 a su titular señor G. y Uslengui. Que, posteriormente, B. le cedió todos los derechos y acciones sobre dicha propiedad.

Corrido el traslado de ley, se presentaron los sucesores del titular registral oponiéndose al progreso de la acción y articulando la prescripción decenal derivada del boleto de compraventa (v.fs. 67/68).

Resistida esa defensa por el actor (v.fs. 72), la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la prescripción y, consecuentemente, rechazó la demanda. Para así decidir, afirmó que la pretensión ejercida es una acción personal a la que cabe aplicar el plazo previsto en el art. 4023del Código Civil, por lo cual habiendo transcurrido más de 10 años desde la fecha del boleto de compraventa hasta la interposición de la demanda, la defensa resultaba procedente (v. fs. 158/159).

II. Apelado este pronunciamiento por la parte actora, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de T.L., lo revocó (v. fs. 199/207).

a. Sostuvo el tribunala quoque si bien en la demanda no se reclamó la escrituración del inmueble objeto de compraventa, sino la entrega del saldo remanente de la venta en subasta de dicho bien, el caso constituía una variante de subrogación real donde se sustituye una cosa por otra (el inmueble sale del patrimonio y en su lugar ingresa el monto pagado en el remate -arts. 581, 584 y 590del C.P.C.C.-). Siendo ello así, consideró que debía someterse a un régimen similar tanto en lo que concierne al término de la prescripción como a los actos interruptivos (v. fs. 200).

En este contexto, determinó que la posesión permanente de la cosa prometida en venta por boleto, tolerada por el vendedor, opera como causal de interrupción constante de la acción de escrituración, solución que cabe aplicar al presente supuesto en que se intenta obtener, no ya el dominio del inmueble vendido en subasta, sino su subrogado real, esto es, la suma de dinero remanente luego de cubierto el crédito del ejecutante (arg. art. 3989 del C.. C..).

  1. Partiendo de tales premisas, tras analizar la prueba testimonial del escribano J. y el martillero Regalado -quienes intervinieron en la operación- como el hecho de que los sucesores del vendedor no denunciaron el inmueble como integrante del acervo sucesorio del señor F.G. y Uslengui pese a que se encontraba inscripto a su nombre (v. fs. 200 vta./201y vta.), tuvo por demostrada la operación de venta y la posterior cesión de B. a P., esta última formalizada el 29de noviembre de 1999mediante el instrumento privado de fs. 156vta., con firmas certificadas (v.fs. 201vta.).

    Seguidamente, juzgó que en la cláusula quinta del boleto se expresaba que se entregaba y recibía el inmueble en forma real, libre de ocupantes y sin oposición de terceros, declaración que -a tenor de la doctrina de esta Suprema Corte que citó- es suficiente para justificar entre las partes que se ha efectuado la tradición de la cosa. Apuntó, en este sentido, que, en la especie, no operaba el art. 2378del Código Civil pues no se pretendía oponer la posesión a terceros, sino hacerla valer entre una de las partes y los sucesores universales de la otra (arg. art. 3417 del C.. Civ.; v. fs. 201 vta./202).

  2. Sentado lo anterior, concluyó que encontrándose probada la posesión del bien por parte del actor, resultaba improcedente la prescripción opuesta por los demandados (arg. art. 3989 del C.. Civ.; 584in finedel C.P.C.C.; v.fs. 202).

  3. En lo que atañe a la procedencia sustancial, liminarmente destacó que en el boleto de compraventa no se había supeditado la escrituración al pago del precio, sino que claramente se le dio al comprador la facultad de reclamarla a su arbitrio. De tal manera -acotó- consensualmente se sometió a ambas obligaciones -el pago del...

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