Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Octubre de 2023, expediente FMZ 012049/2020/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
12049/2020/CA1
PERRUSI, CAROLINA c/ DOROSCHUK, V.B.
Y OTROS s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS
En la ciudad de Mendoza, a los 27 días del mes de del año dos mil
veintitrés, reunidos en acuerdo los miembros de la Sala "A" de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor J.I.P.C.,
doctor M.A.P. y doctor G.E.C. de D.
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12049/2020/CA1,
caratulados: “PERRUSI, CAROLINA c/ DOROSCHUK, VICTOR
BENJAMÍN Y OTROS s/ CIVIL Y COMERCIALVARIOS", originarios
del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación
interpuesto el 10/5/2022 por el representante de la parte codemandada M.
del Carmen Sosa contra la sentencia de fecha 09/5/2022 que resolvió: “(…)1°)
RECHAZAR las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción
incoadas por lo codemandados M.d.C.S. y Víctor Benjamín
DOROSCHUK, por los fundamentos arribados en el considerando. 2°)
HACER LUGAR a la acción interpuesta por la Dra. M.S.M., en
representación de Carolina PERRUSI, en contra los codemandados Víctor B.
DOROSCHUK, F.C. y la notaria M.d.C.S., y
declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública N° 33 de fecha
14/05/2015, pasada ante la Escribana María del Carmen SOSA, registro 453,
obrante a fs. 62, del protocolo y registro a su cargo de ese año, como
consecuencia de la inexistencia del acto originario, es decir, del poder
especial apócrifo invocado por el codemandado F. CRIPPA. En conclusión,
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
RETROTRAER las cosas al estado que se encontraban previo al otorgamiento
del acto original inexistente. 4º) OFICIAR a Inspección Notarial, dependiente
de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, a efectos de que se anote
marginalmente en la escritura pública Nº 33 de fecha 14/05/2015, pasada
ante la Escribana María del Carmen SOSA, registro 453, obrante a fs. 62,
del protocolo y registro a su cargo de ese año, su nulidad, número de autos y
juzgado en la que fue declarada. 5º) IMPONER COSTAS a los codemandados
vencidos. 6º) EXIMIR de las costas al codemandado V.B.D.,
en los términos y por los fundamentos arribados en los considerandos,
debiendo soportar exclusivamente los causados por su orden. (…)”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de
esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: 2, 3 y 1.
Sobre
la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, doctor
J.I.P.C., dijo:
1) Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que dado
que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2) Que, en fecha 30/07/2020 se presenta la Sr. C.P., por
derecho propio y en calidad de cesionaria de los derechos y acciones
hereditarios del Sr. A.L. y la Sra. R.B., con el patrocinio
letrado de la Dra. M.M., interponiendo formal demanda de nulidad
absoluta y redargución de falsedad de la escritura pública Nº 111, de fecha
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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10/10/1994, instrumentada (supuestamente) por la escribana Dora Luisa
Esnaola, registro Nº 684, en su protocolo del año 1994, y mediante la cual se
autorizó un poder especial irrevocable que resultó apócrifo.
Asimismo, solicita la nulidad absoluta de la escritura pública Nº 33 de
fecha 14/05/2015, pasada ante la escribana M.d.C.S., registro
453, en la cual se instrumentó la compraventa de un inmueble sitio en calle La
Fe s/n, Distrito Las Paredes, Departamento San Rafael, Provincia de Mendoza,
inscripto en Tomo 115B, foja 955, hoy matrícula 27.385/17, por parte del
S.R.F.C., (invocando el carácter de representante del Sr.
A.L. con ese poder apócrifo) a favor del Sr. V.B.D..
Además, requiere que se retrotraigan las cosas al estado anterior que se
encontraban, y que se restituya el inmueble a los herederos del Sr. L.,
con la consecuente anulación del Asiento A2 de la matrícula 27.385/17 a
nombre del comprador – V.D. de dicho inmueble.
En ese sentido, la demanda se dirige contra V.B.D., quien
resultó ser el adquirente del inmueble previamente descripto; María del
Carmen Sosa, notaria autorizante de la compraventa del inmueble; y Roberto
Fabián Crippa, quien utilizó el poder apócrifo invocando la calidad de
representante del Sr. L. para proceder a la venta del inmueble en
cuestión.
En lo pertinente, relata que el Sr. L., casado en primeras nupcias
con R.B., adquirió el inmueble sito en calle La Fe s/n, Distrito Las
Paredes, Departamento San Rafael, Provincia de Mendoza mediante escritura
pública nro. 88 del año 1993.
Refiere que la Sra. B. falleció el 19/11/1995, por lo que se inició el
proceso sucesorio en el expediente nro. 73815/98, ante del Juzgado Nacional
Civil nro. 98, siendo sus herederos el cónyuge, y sus hijos O.A.,
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
J.C., A.A. y R.M.L., todo según
declaratoria de herederos de fecha 3/2/1999.
Manifiesta que el 20/05/2001 falleció el Sr. L., y mediante auto
interlocutorio del 4/2/2003 declaró como universales herederos a Oscar
Antonio, J.C., A.A. y R.M.L.. Luego se
incluyó como heredera a su hija M.C.L..
Dice que en el año 2015, uno de los herederos, J.C.L.
denunció la venta con poder apócrifo del citado inmueble, lo cual dio origen al
expediente P298084 caratulado “Averiguación Falsificación y/o uso de
documento privado equiparado al público” en el Tercer Juzgado de
Instrucción de San Rafael.
Alega que el 4/06/2015 dicho juzgado ordenó el procesamiento de la
escribana Sosa y de R.C. por uso de poder apócrifo para venta de
varios inmuebles, entre ellos el que se encuentra sito en calle La Fe s/n, Las
Paredes, Departamento San Rafael (Mza), que fue adquirido por el Sr.
D.. Agrega que posteriormente la sentencia penal fue comunicada al
Colegio Notarial de la 2da. Circunscripción Judicial de Mendoza, dando lugar
a la suspensión del registro de la escribana demandada.
Por otro lado, explica que ella y sus hijos también se vieron
perjudicados en sus derechos, por haber adquirido un inmueble en el año 2014
mediante escritura pública otorgada por la escribana M.d.C.S.
con el mismo poder apócrifo que invocó el Sr. C..
Por ello, para evitar una acción de reivindicación de sus titulares y
sanear su título, dice que en el año 2016 adquirió los derechos sucesorios y
acciones litigiosas que corresponden por el fallecimiento del Sr. Antonio
Lázzaro, la Sra. B. y sus hijos, O.A. y Arturo Alberico Ángel
Lázzaro, del inmueble objeto de autos y todo otro derecho que corresponda a
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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los cedentes que surjan de los expedientes y/o del Registro de la Propiedad
y/o de los derechos posesorios sobre los bienes ubicados en el Departamento
San Rafael (Mza).
Sostiene que en virtud de esta cesión de derechos hereditarios tiene el
37% indiviso de los bienes relictos, y que dentro de esa parte se encuentra el
inmueble motivo de esta acción, el cual salió ilegítimamente del patrimonio
del causante.
3) Que, a fs. 77/84 contesta la demanda el Dr. R.G. en
representación de la codemandada M. del Carmen Sosa, e interpone
excepción de prescripción bienal y falta de legitimación pasiva.
Con respecto a la primera excepción invocada, fundamenta que los
actos jurídicos impugnados poseen un vicio de nulidad relativa, y que por el
tiempo transcurrido, corresponde la declaración de prescripción de la acción
de nulidad.
Sobre el segundo planteo, considera que su representada no reviste el
carácter de legitimada pasiva respecto del primer supuesto de hecho (escritura
pública Nº 111 pasada ante Esnaola), dado que no intervino en su
instrumentación.
4) Que, a fs. 107/110 contestó demanda el codemandado Víctor B.
Doroschuk, con el patrocinio letrado del Dr. J.J.N..
Al igual que la codemandada S., interpone excepciones de
prescripción y falta de legitimación pasiva. También negó los hechos alegados
por la actora, fundó en derecho y ofreció prueba.
5) Que, a fs. 156 se declaró la rebeldía del codemandado Roberto
Fabián Crippa, quien no compareció al proceso a pesar de estar correctamente
notificado.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
6) Que, una vez sustanciada la prueba ofrecida y producido los
alegatos de las partes, el juez de grado hizo lugar a la demanda impetrada,
cuya parte resolutiva ha quedado transcripta precedentemente.
En primer lugar, el magistrado sostiene que como la totalidad de los
hechos que hacen a la plataforma fáctica del caso se dieron durante la vigencia
del Código Civil, el presente debe ser analizado bajo las directivas de ese
marco normativo.
Posteriormente, desestima el planteo de falta de legitimación pasiva y
la...
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