Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Agosto de 2023, expediente CIV 001781/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Perrune, D.S. c/ Goñy, D.G. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n° 1.781/2017 -Juzgado Civil n° 42

En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Perrune, D.S. c/ Goñy, D.G. y otro s/

Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 17/2/2023 y su aclaratoria del 28/2/2023, que hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por D.S. USO OFICIAL

    Perrune, condenando a D.G.G., Transportes Línea 123 Sociedad Anónima Comercial e Industrial y su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos a abonarle la suma de $ 820.000, más intereses y costas; apelaron las partes.

    Los agravios del actor fueron presentados el día 30/6/2023 y merecieron la contestación de las accionadas el 14/7/2023; mientras que las quejas de estas últimas, presentadas el día 28/6/2023, fueron contestadas por el reclamante el 31/7/2023. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios a.- El actor cuestiona por exiguas las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico), tratamientos psíquicos futuros y consecuencias no patrimoniales. A su vez, critica la tasa de interés fijada.

    b.- Los demandados y la citada en garantía, por su parte, consideran que los montos por los que prosperó la demanda son elevados.

  3. Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los accionados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    En virtud de la fecha del siniestro (2/11/2016) resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,

    P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. Partidas indemnizatorias a.- Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico) - Tratamiento psicológico El a quo concedió la suma de $ 400.000 en concepto de daño físico y la de $ 200.000 por el daño psicológico y su tratamiento.

    El actor los estima reducidos, alega que el Magistrado de grado se apartó

    infundadamente de las conclusiones de la perito médica designada en autos, siendo que su dictamen se refiere concretamente a la relación causal entre el accidente y los daños padecidos. Recalca que el monto por tratamientos psicoterapéutico -que se fijó

    conjuntamente con el daño psíquico- es ínfimo, aun cuando se desconoce concretamente cuál es el importe fijado específicamente para ese rubro.

    En cambio, las emplazadas entienden que los montos fijados son desmedidos, teniendo en cuenta la escasa prueba producida para acreditar el daño físico y valorando que la perito psicóloga manifestó que la incapacidad no era permanente y que podía remitir con el tratamiento recomendado.

    Debo indicar en primer término que bajo la premisa alterum non laedere,

    que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.

    Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    Siempre se ha entendido que la incapacidad es cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni,

    2002, pág. 63 y 64).

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Con relación al tema se ha sostenido que no debe perderse de vista que “la guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los daños físicos o psicológicos, o, por el contrario, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (conf. M.I., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T. 1, pág. 39, N

    23, edit. Rubinzal-Culzoni, 1992).

    El principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) importa, como consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso.

    En tal línea, vemos que en la reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

    La finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 CCC nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado, habida cuenta el margen de valoración del que gozan los Magistrados en la materia (conf. art. 165 del CPCCN).

    En esa línea de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en un reciente fallo que los criterios matemáticos o fórmulas deben ser una pauta orientadora,

    pero de ningún modo un tope o límite, puesto que los jueces deben propender a la reparación integral sobre la base de las circunstancias y condiciones personales del damnificado (CSJN, Fallos: 344:2256, “G., G.O. y otros c/ Campos,

    E.O. y otros s/ Daños y perjuicios”, 2/9/2021).

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Es que las fórmulas matemáticas constituyen un elemento de cálculo que además exige valorar las circunstancias del caso concreto, esto es, el ámbito laboral,

    familiar y social, debiendo considerarse además las condiciones personales de la víctima, tales como su edad, situación socioeconómica, la actividad que realizaba, las aptitudes para futuros trabajos, la dificultad de emprender o desarrollar determinadas actividades, entre otras. De otro modo, si el juzgador se limitara únicamente a una aplicación lineal de la fórmula, podría arribarse a soluciones injustas (conf. H.,

    M., y De la Torre, N. [dir.], Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género, 1°ed, Editores del Sur,

    Buenos Aires, 2022, T. 10, p. 260).

    Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá

    simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.

    Respecto a las lesiones sufridas, el SAME informó que el día del accidente (2/11/2016) a las 10:39 hs. se recibió un pedido de auxilio médico. En el motivo de la solicitud se consignó “Código A II (Traumatismo Grave / Atropellado)

    Motociclista”; Categoría “Código Rojo” (Emergencia)”. Arribado el móvil al lugar se identificó al actor, que fue trasladado al Hospital General de Agudos “E.T.”

    con diagnóstico presuntivo de politraumatismo (fs. 139).

    Posteriormente se acompañó la constancia de atención de la víctima ese mismo día en el citado Hospital Dr. Tornú (fs. 141/150). La letra no es del todo legible,

    como refirió la perito médica y el juez de la anterior instancia. Me remito justamente a las consideraciones de la galeno designada en autos -cuyo dictamen referiré a continuación-, quien determinó que dicha constancia dice “... Motivo de consulta:

    Accidente moto. Politraumatismo. Examen físico: RX de Columna Cervical…

    ilegible… Rodilla… ilegible… Tratamiento: Control por T.. Consultorio Externo…”.

    En ese sentido, la perito...

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