Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Noviembre de 2011, expediente 12.450/2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.915 SALA II

Expediente Nro.: 12.450/2007 (J.. Nº 38)

AUTOS: “PERROTTI NICOLAS Y OTROS C/ADMINISTRACION NACIO-

NAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES S/DIFERENCIAS DE SALA-

RIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21 de Noviembre de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las diferencias salariales pretendidas por los actores. A fin de que sea revisada esa deci-

sión por este Tribunal de Alzada, interpuso sendo recurso de apelación la parte de-

mandada, en los términos y con los alcances que explicita en su respectiva expresión de agravios.

La cuestión sustancial debatida en la contienda gi-

ra en torno a la exigibilidad de las diferencias salariales pretendidas en la demanda en concepto de remuneración complementaria semestral desde septiembre de 2005 y sueldo anual complementario desde junio de 2005, a que se consideran con derecho los actores con fundamento en lo dispuesto por la resolución CASFEC N° 21.396, en la inteligencia de que las mejoras retributivas allí instituidas se mantuvieron vigentes no obstante la incorporación de los trabajadores a la ANSeS, creada por D..

2.741/91, conforme a lo previsto por el art. 100 del Decr. 2.284/91. Alegan, por los distintos fundamentos que exponen, que el CCT 305/98 E no resulta aplicable a los trabajadores de la Ex Casfec y plantean la inconstitucionalidad de los arts. 1.2 y 3 del referido convenio colectivo. La accionada en su escrito de responde se opuso a la pro-

cedencia de tales requerimientos, y en su defensa, hizo especial hincapié en que el CCT 305/98 “E” es el que rige en los vínculos laborales de los actores, y que éste ex-

presamente dispuso en su art. 3° dejar sin efecto los derechos y obligaciones emergen-

tes de “convenios anteriores, actas o acuerdos celebrados con anterioridad al presen-

te…”.

En su apelación, la accionada se agravia de que no se haya aplicado el CCT 305/98 E. Sostiene que el crédito reclamado carece de causa por cuanto no existe fuente legal, reglamentaria o convencional que constriña a la empleadora al pago de una mayor remuneración a la que se le abonó ni a pagar ma-

Expte. N.. 12.450/2007 1

Poder Judicial de la Nación yores sumas que las oportunamente pagadas a los demandantes. Cita jurisprudencia aplicable al caso. Asimismo, rechaza el reclamo de condena a futuro solicitado por la parte actora y apela la tasa de interés aplicada en la sentencia de grado.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la demandada en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

L. cabe precisar que si bien esta S. en reiteradas oportunidades ha admitido requerimientos similares al presente, entre los que pueden mencionarse los citados por la recurrente a lo largo del pleito, lo cierto es que en aquéllos la cuestión traída al conocimiento de este Tribunal no alcanzaba la temática concerniente a los efectos del referido CCT 305/98 “E”, en la que se sustenta primordialmente la defensa de la accionada. Cabe agregar que dicha problemática jurídica no ha sido abordada en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación USO OFICIAL

in re “Brindesi Henry c/ A.N.Se.S.”, (sentencia del 29/08/2000, publicada en Fallos 323:2245) pues si bien se menciona al CCT 308/95 “E”, no se desprende de sus fun-

damentos juzgamiento alguno en relación a la eficacia de la norma convencional mencionada.

Efectuada dicha salvedad, se impone poner de re-

lieve que esta S. ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos que guardan ana-

logía con el presentes por cuanto se discutía los alcances del mencionado convenio (in re “S.B.H. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social A.N.S.E.S. s/ Diferencias de Salarios”, Sentencia N° 97.211 del 30/9/09; in re “O.M.J. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social A.N.S.E.S. s/

Diferencias de Salarios”, Sentencia N° 98.603 del 18/10/10; in re “C.L.M. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social A.N.S.E.S. s/ Dife-

rencias de Salarios”, Sentencia N° 98.895 del 10/2/11). En consecuencia, y a la luz del criterio en el que se basaron los precedentes citados, considero que corresponde revocar lo resuelto en la sede de origen.

Ello así por cuanto el C.C.T. 305/98 “E” es fruto de la autonomía colectiva, cuyo artículo 1° fijó su ámbito personal de aplicación res-

pecto de “…todos los trabajadores de planta permanente de ANSES…”, y el artículo 3° expresamente dispuso que “A partir de la vigencia del presente convenio colectivo,

se ratifica que han quedado sin efecto, bajo nulidad y sin valor legal, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes, emergentes de convenios anteriores, actas o acuerdos celebrados con anterioridad al presente por ANSES, ex – caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio… Desde la fecha de homologación de este Expte. N.. 12.450/2007 2

Poder Judicial de la Nación Convenio Colectivo, el mismo regula en exclusividad las relaciones de las partes de-

rivadas del vínculo laboral correspondiente…”.

Desde esta perspectiva, no resulta atendible el ar-

gumento vertido por la actora, tanto al iniciar la acción como al contestar la expresión de agravios, en torno a que el Convenio 305/98 E no resulta aplicable a los trabajado-

res de la Ex CASFEC porque éstos no se estuvieron suficientemente representados en la Convención Colectiva. Ello así porque, de estar a lo dispuesto por el Dto 2741/91,

los trabajadores de la Ex Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio,

al ser absorbidos, pasaron a integrar la planta de ANSES. De allí que no pueda alegar-

se que éstos no estuviese suficientemente representados, en particular si se repara en lo que se desprende de la Resolución que homologó dicho Convenio (ver fs. 227/231)

y que da cuenta que las partes que lo suscribieron fueron la “Unión Personal Civil de la Nación, la Asociación del Personal de los Organismos de Previsión Social, el Sin-

dicato de Empleados de la Ex Caja de Subsidios Familiares para el personal de la In-

dustria, la Asociación de Trabajadores del Estado con la Administración Nacional de USO OFICIAL

la Seguridad Social –ANSES–“.

Tampoco puede pasarse por alto que el art. 28 del CCT 305/98 “E” al regular en materia salarial, expresamente prevé que la situación del personal proveniente de la ex –...

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