Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Septiembre de 2023, expediente COM 016913/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “PERROTE,

LAURA AMELIA C/ CENCOSUD S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 16.913

2021), originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 16, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art.

268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: D.M.E.U. (Vocalía N° 3), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2), D.H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fd. 18/34 se presentó L.A.P., abogada en causa propia y promovió demanda contra C.S. por incumplimiento de la Comunicación “A” 6964 dictada por el Banco Central de la República Argentina (en adelante, “BCRA”) durante el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (en adelante, “ASPO”), para refinanciar las deudas generadas mediante tarjetas de crédito.

    Contó que se vinculó con la demandada a través de una relación de consumo que se originó a partir de la emisión de la tarjeta Cencosud N° 5591 9809

    1298 9388, vigente desde marzo de 2018 hasta marzo de 2021.

    Refirió que el resumen de cuenta de la tarjeta al 26.03.2020 –con vencimiento 06.04.2020-, arrojaba un saldo deudor de pesos setenta y cuatro mil novecientos setenta y uno con cuarenta y nueve centavos ($ 74.971,49).

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Recordó que, con motivo del “ASPO” decretado con fecha 26.03.2020, el Estado Nacional tomó medidas para paliar la situación y que, en ese marco, con fecha 10.04.2020 el “BCRA” emitió la Comunicación “A” 6964,

    dirigida a: entidades financieras, sociedades de garantía recíproca, empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito, fondos de garantía de carácter público y empresas no financieras emisoras de tarjetas de compra.

    Indicó que dicha normativa establecía en el punto 2. que los saldos impagos correspondientes a vencimientos de financiaciones de entidades financieras bajo el régimen de tarjeta de crédito que operaran entre el 13.04.2020 y el 30.04.2020, debían ser automáticamente refinanciados, como mínimo, a un año de plazo con tres meses de gracia, en 9 cuotas mensuales, iguales y consecutivas,

    pudiendo solamente devengar interés compensatorio y ningún otro recargo, que no podía superar la tasa de interés anual del 43%.

    Explicó que el consumidor no tenía que requerir la aplicación de dicha normativa porque se trataba de una medida tomada por el gobierno en el marco de la emergencia económica ocasionada por la pandemia por COVID-19.

    Agregó que, ante la falta de respuesta a los pedidos telefónicos,

    reclamó mediante correo electrónico dirigido a atención al cliente y por carta postal de fecha 12.06.2020, la aplicación de la normativa emitida por el “BCRA”.

    En ese marco, relató que, no obstante ello, la demandada incumplió

    con lo dispuesto por la comunicación del “BCRA” referida, toda vez que no tuvo en cuenta el tope de intereses, ni otorgó la financiación prevista en dicha normativa.

    Aclaró que, sin perjuicio de no haber visto reflejada la refinanciación del saldo, efectuó dos pagos parciales de pesos diez mil ($ 10.000).

    Continuó relatando que, a partir del vencimiento correspondiente al mes de mayo de 2020, comenzó una “persecución de cobro” por parte de Cencosud S.A. por las sumas adeudadas y que, desde ese momento, comenzaron a llamarla todos los días –una, dos o tres veces en el día a partir de las 20:00 horas- a su teléfono celular y a su domicilio.

    Contó que vivía sola con sus tres hijos y que se encontraba “encerrada” sin la posibilidad de salir a trabajar debido a la aplicación de normas que no contemplaban a la profesión que ejercía –abogacía- como una actividad esencial.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Señaló que C.S. figuraba en el listado de Registro de Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito o compra, publicado por el “BCRA” en su página web.

    En la demanda, además solicitó, como “medida previa – auto-

    satisfactiva”, que se ordenara actualizar el informe de deudores del “BCRA”, tanto el “dato histórico” como el “actual”, por los perjuicios que le originaba figurar en los registros como “situación 5: irrecuperable”. Por ello, solicitó que se modificara dicha información a “situación 1: normal”.

    Asimismo, dijo que, una vez designada la radicación del expediente de autos y abierta la cuenta pertinente, transferiría la suma de pesos noventa y dos mil catorce con setenta y cuatro centavos ($ 92.014,74), equivalente al saldo adeudado al mes de marzo de 2020 –pesos setenta y cuatro mil novecientos setenta y uno con cuarenta y nueve centavos ($ 74.971,49)-, con deducción de los pagos realizados –pesos veinte mil ($ 20.000)-, y aplicando el 43% de interés anual a la fecha del depósito.

    Seguidamente, hizo referencia a la comunicación “A” 6462 del “BCRA”, denominada “Protección de los usuarios de servicios financieros” y manifestó que, dicha normativa, consideraba como usuario de servicios financieros a las personas humanas y jurídicas que, en beneficio propio o de su grupo familiar o social y en carácter de destinatarios finales, utilizaban los servicios ofrecidos por los sujetos obligados –los enumerados en el punto 1.1.2. de la comunicación “A” 6462-

    y a quienes, de cualquier otra manera, estuvieran expuestos a una relación de consumo con tales sujetos.

    Explicó que el punto 1.1.2. de esa comunicación consideraba sujetos obligados a las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra,

    es decir, a la demandada.

    Expresó que, no obstante la regulación señalada, Cencosud S.A.

    incurrió en reiteradas omisiones antijurídicas, contraviniendo normativa específica,

    que tuvieron consecuencias inmediatas dañosas de naturaleza patrimonial y extrapatrimonial, conculcando un derecho de raigambre supranacional y constitucional, haciendo nacer la obligación de la demandada de reparar dicho daño.

    Desarrolló doctrina y jurisprudencia relativa al régimen de consumo que estimó aplicable al caso y luego, hizo alusión a los incumplimientos que endilgó

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    a la demandada. Con relación a esto último, sostuvo que el comportamiento de la demandada fue de hostigamiento, por lo cual, debía ser condenada a pagar una indemnización equivalente a cuatro (4) salarios mínimo, vital y móvil.

    Además, manifestó que la demandada, a través de sus constantes llamados telefónicos y hostigamiento hacia su parte, mantuvo un trato indigno hacia el consumidor, por lo que, también, debía ser condenada a abonar un monto indemnizatorio equivalente a cinco salarios mínimo, vital y móvil.

    Por otra parte, explicó que el daño directo en los términos de los arts.

    40 y 40 bis de la LDC se configuró en la especie ante la imposibilidad de cancelar la deuda en nueve cuotas con aplicación de un interés del 43% anual. Por este concepto, reclamó la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000).

    Asimismo, peticionó que se condenara a Cencosud S.A. a pagar una multa en concepto de “daño punitivo” por no haber acatado la normativa que, por disposición del “BCRA”, debía aplicar.

    Ofreció prueba.

    A fd. 52/55 denunció un hecho nuevo, adjuntando como prueba capturas de pantalla de llamadas y mensajes recibidos en su teléfono celular.

    2) Corrido el pertinente traslado, a fd. 104/119, se presentó C.S., por apoderado y contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Luego, efectuó una negativa de los hechos relatados en la demanda que no fueron objeto de reconocimiento.

    Explicó que la Comunicación “A” 6964 de fecha 10.04.2020 era una normativa general dictada por el “BCRA” destinada a “entidades financieras” y que,

    por ende, no resultaba exigible a entidades como Cencosud S.A.

    Dijo que, contrariamente a lo señalado por la accionante, el punto 2.

    de la Comunicación “A” 6964 disponía:

    “Establecer que los saldos impagos correspondientes a vencimientos de financiaciones de entidades financieras bajo el régimen de tarjeta de crédito que operen a partir del 13.04.2020 hasta el 30.04.2020, deberán ser automáticamente refinanciados como mínimo a un año de plazo con 3 meses de gracia en 9 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, pudiendo solamente devengar interés compensatorio y ningún otro recargo, que no podrá superar el establecido en el punto 2.1.1. de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”; y Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    que “esos saldos refinanciados podrán ser precancelados, total o parcialmente, en cualquier momento y sin costo –excepto el interés compensatorio devengado hasta la precancelación- cuando el cliente lo requiera”.

    Expresó que la claridad de los términos de la norma no dejaba dudas acerca de la intención del “BCRA” de abarcar, únicamente, a ese tipo de entidades –financieras-.

    Indicó que, por aplicación del aforismo romano lex specialis derogat legi generali, el...

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