Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 039791/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “P.N.M. c/

USQUEDA JUAN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)” (Expte.N°: 39.791/2010), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado desestimó la demanda entablada por N.M.P. contra J.F.U. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, con costas a cargo del actor vencido,

    decisión de la que se queja este último, en función del memorial presentado en autos, el que no fue replicado.

  2. En su presentación liminar, P. relató que, el día 21

    de febrero de 2008 a las 12.30 horas aproximadamente se desplazaba en su ciclomotor scooter, marca Mondial, modelo MD 150, dominio DIW 313,

    por la calle Hernandarias de esta Ciudad, cuando, al llegar a la intersección con la calle E., una camioneta R.T., que circulaba también por la calle Hernandarias justo a su costado izquierdo, imprevistamente y sin señalización alguna, dobló hacia la calle E., realizando una clara maniobra de encierro. Dijo que, como consecuencia de tal accionar, el demandado impactó con su vehículo el lado izquierdo de su motocicleta, lo que provocó que pierda el dominio de la misma y el consecuente impacto sobre la cinta asfáltica.

    J.F.U. reconoció la ocurrencia del accidente aunque negó la mecánica descripta por el actor. Manifestó que, venía circulando por la calle Hernandarias, y que, unos cuantos metros antes de llegar a la intersección con la calle E., colocó la luz de giro para Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    doblar hacia la derecha. Dijo que, cuando comenzó a girar, fue impactado en su lateral derecho por el actor, con la parte delantera de su moto. (Ver contestación de demanda) Aseveró que, el actor circulaba a excesiva velocidad e intentó sobrepasar su marcha por el lado derecho.

    La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada adhirió en un todo a la contestación de demanda efectuada por el demandado. (Ver contestación de citación)

  3. El juez de grado analizó la prueba allegada al proceso.

    Destacó que, a raíz del hecho por el cual aquí se demanda, tramitó la causa penal N°: 41.795 caratulada “Usqueda Juan s/ art.94 del CP”, ante el Juzgado Correccional N°: 8, Secretaría N°: 61, en la que el magistrado resolvió que: “… le asiste razón a lo peticionado por la Sra. Fiscal,

    teniendo en cuenta que de acuerdo al Dictamen del Cuerpo Médico Forense de fs.31 y las constancias oportunamente acompañadas del Hospital Argerich, el damnificado no presentó lesiones vinculadas con el hecho que nos ocupa, por lo que no se pudo acreditar el cuerpo del delito,

    no surgiendo pruebas que permitan lograr la configuración de ilícito penal alguno, resultando los hechos traídos a estudios ser ajenos a las previsiones del art.94 del C.P., por lo que corresponde concluir la presente por inexistencia de delito”. Como consecuencia de ello, ordenó “archivar por inexistencia de delito (art.195), en la presente causa N° 41.795”.

    Destacó que, el dictamen del Cuerpo Médico Forense (fs.31)

    hizo saber que el Sr. P.: “fecha que no recuerda expresamente pero que estima sucedió hace varios meses, sufrió un accidente con su moto de resultas del cual dicho vehículo cayó sobre su pie izquierdo. Acompaña una radiografía de columna dorsal la cual no muestra lesiones óseas aparentes. No tiene otras radiografías. Dice que no hubo fracturas en dicho accidente según le fue informado. El examen de las regiones que según sus referencias fueron asiento de traumatismo no presenta signos de lesiones externas vinculadas al mismo, las cuales, de haber existido, dado Fecha de firma: 10/04/2023

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    el tiempo transcurrido, han desaparecido sin dejar secuelas de orden médico legal”.

    Luego, señaló que, a fs.13 obra el testimonio de C.G.N. en sede penal, quién posteriormente declaró en sede civil, aportando en esa segunda declaración una versión del hecho distinta. Explicó que, las diferencias entre ambos testimonios es significativa, pues no se trata de diferencias en meros detalles, sino de diferencias bien pronunciadas como por ejemplo que no había declarado antes o que acompañó al actor al hospital.

    De la misma manera, contempló la declaración del actor en sede penal, que la realizó 8 meses después de ocurrido el accidente.

    Finalmente, en lo que respecta a la prueba pericial, el juez de grado hizo notar que el ingeniero mecánico (fs.76/77) dijo que la moto no fue revisada; que “no se conoce su estado de mantenimiento y uso”, por lo que “es complicado evaluar un costo de reparación”. No pudo cuantificar una desvalorización, ni con precisión el tiempo de reparaciones.

    Asimismo, que el perito médico concluyó que: “P. es portador de limitación funcional a la flexión dorsal, plantar e inversión del tobillo izquierdo que genera una incapacidad laborativa del 3%

    conforme los lineamientos de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (TEIL) del Decreto 659/96, reglamentario de la Ley 24.557

    pero “su origen en el infortunio vial de autos resulta incierto toda vez que no se acredita en éstos lesiones y/o asistencia médica a consecuencia del accidente. Debe tomarse en consideración que el actor practica fútbol,

    práctica esta potencialmente productora de esguince de tobillo”. En cuanto al daño psíquico no procede, “atento no exhibe signos y/o síntomas constitutivos de “síndrome psiquiátrico coherente” que afectaren la esfera volitiva, intelectual o afectiva (R.)”

    En estas circunstancias, el juez concluyó que, sobre la base de las pruebas ponderadas, sin perjuicio de la forma en que ocurrió el evento,

    que lo cierto y real es que el actor no probó en concreto los daños Fecha de firma: 10/04/2023

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    reclamados ni el físico ni el material. Y que no hay responsabilidad civil si no hay daño causado, ya que el daño es entonces un elemento del acto ilícito sin el cual no existe la responsabilidad civil.

  4. De esta decisión se agravia el actor. Indica que el hecho se encuentra acreditado, incluso reconocido por su contraria. Que, el daño también ha sido acreditado con el informe pericial médico que determina una incapacidad del 3%. Sostiene que, si bien el médico refiere que es incierta la relación del daño con el accidente que en autos se ventila, surge de la prueba aportada que el actor sufrió un accidente, que en dicho accidente el vehículo contrario lo encerró golpeando contra el lado izquierdo, que debió ser trasladado en ambulancia por las lesiones que presentaba.

    Asevera que, el a quo no realizó un juicio de valoración ajustado a la totalidad de la prueba en autos. Añade que el concepto de causalidad no debe estar separado del de la sana crítica respecto a la valoración de la prueba para acreditar el hecho.

  5. Adelanto que acogeré los agravios.

    En primer lugar, porque se encuentra acreditado que el día del evento el actor fue atendido por la guardia traumatológica del Hospital Argerich (ver contestación de oficio de fs. 83/84). Si bien la anotación del médico resulta prácticamente ilegible, advierto que puede leerse que consultó por el tobillo izquierdo y que se ordenó “evaluar en 48 horas”.

    En segundo lugar, porque el perito ingeniero mecánico no descartó los daños en el motovehículo, sino que explicó no poder evaluar un costo de reparación, señalando expresamente que “en base a los antecedentes de autos se puede decir que lo reclamado por el actor en este rubro está dentro de lo razonable”.

    De la misma manera, al ser preguntado por el tiempo lógico de demora en la reparación dijo: “Tomando en cuenta los daños denunciados por la parte actora, los trabajos de reparación, montaje y desmontaje de piezas y pintura de partes afectadas es razonable estimar una demora en Fecha de firma: 10/04/2023

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    la reparación del automóvil del actor en 36/40 horas de labor, es decir, 4/5

    días efectivos, sin entrar a calcular pérdidas de tiempo difíciles de determinar.”

    En este contexto, no puedo compartir lo decidido por el a quo en relación a la ausencia de daño. Es que, teniendo en cuenta que el demandado reconoció el contacto entre los vehículos, resulta dable concluir que P., de alguna manera, por haberse caído de una moto en movimiento, se lastimó o como mínimo sufrió los lógicos golpes de la caída e impacto sobre el pavimento. Igualmente, que su vehículo algún daño, indefectiblemente, sufrió.

    Por ello, considero apropiado analizar la responsabilidad debatida en autos.

  6. Como se desprende de la descripción que antecede,

    pretende el actor se condene a su contrario a indemnizar los daños derivados del accidente de tránsito que relata, en el que la motocicleta en la que circulaba fue embestida por el automóvil del demandado.

    Tal pretensión fue resistida por este último y su aseguradora citada en garantía, quienes reconocieron la existencia del hecho, aunque negaron la mecánica descripta por el actor, a quien atribuyen la responsabilidad en la...

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