Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Septiembre de 2023, expediente CSS 016544/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº16544/2021 Sentencia Interlocutoria AUTOS: PERRINO JOSE c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación que deduce la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022 que resuelve tener por no habilitada la instancia judicial con fundamento en la ausencia del reclamo administrativo previo, ello en virtud de lo establecido en el artículo 15

de la ley 24.463 (artículo sustituido por el art. 3 de la ley 24.655).

Que la recurrente sostiene que el recaudo exigido se erige en un ritualismo inútil en razón de que el reclamo administrativo previo no es adecuado para la solución del conflicto sino más bien un real dispendio administrativo y jurisdiccional. Funda su postura en el carácter alimentario de los derechos que persigue y su avanzada edad. Finalmente, alega que la pretensión de autos persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma que la administración no se encuentra facultada para resolver, motivo que torna inconducente el requisito del art. 15 de la ley 24.463.

Ahora bien, la exigencia de una reclamación administrativa previa a la demanda judicial no debe ir más allá del principio de colaboración que reviste, erigiéndose en un privilegio meramente dilatorio que desvanezca, en los hechos, la garantía a una tutela judicial efectiva de los derechos que se pretenden hacer valer contra la administración (cf. autos “Cortina, C.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios” -Expte. n° 18.725/97- sent. int. n°

51.091 del 12 de junio de 2000). En éste orden, se ha afirmado que “La intervención administrativa debe ser visualizada, exclusivamente, como una etapa precontenciosa o de conciliación que encuentra sustento en la obligación del administrado de colaborar en la preservación del principio de legalidad, evitando la propagación de litigios inútiles con quien ha asumido el papel de guardián del interés público” (T., G.“Administración y Justicia”, D., Bs. As., 1993, T.

  1. p. 173).

Se observa que la pretensión que se somete a conocimiento directo del órgano judicial versa sobre la validez constitucional de disposiciones emanadas del Poder Legislativo – arts.

9 y 21 de la ley 24.463, art. 25 de la ley 25.239 y art. 4 de la ley 25.561.-.

La propia naturaleza de la pretensión excluye toda posibilidad de intervención del órgano administrativo, pues esta rama de la actividad estatal carece, a la luz de los textos constitucionales, de competencia para expedirse sobre la inconstitucionalidad de las leyes (cf.

arts. 109 y 116, Constitución Nacional). Avalan esta conclusión antiguos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los que se puntualiza -a fin de resguardar el principio de separación de poderes- que “cualesquiera sean las facultades que corresponde reconocer al poder administrador para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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