Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2011, expediente B 61675

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., de L.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.675, "P., C.A. contra Municipalidad de L.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.CarlosA.P., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de L. solicitando la nulidad de los decretos 2032/1999 y su confirmatorio 650/2000, dictados por el Intendente municipal, que resolvieron desestimar su petición sobre la forma de liquidación de la retribución especial prevista en el art. 19 inc. "f" de la ley 11.757 -Estatuto del Personal Municipal-, la que fuera determinada según el sueldo básico del cargo de Jefe de Departamento.

Solicita, en consecuencia, que a los fines de su correcta liquidación, se compute el monto total de la comisión promedio que percibía como cobrador domiciliario.

Pide la indemnización por el daño moral que dice haber padecido y el pago de intereses hasta la fecha de su efectivo cobro, con expresa imposición de costas.

II.Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de L. y al contestar la demanda por intermedio de apoderado solicita su rechazo con costas a la actora.

III.Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, los cuadernos de prueba de ambas partes y glosado el alegato de la actora, no habiendo hecho uso de ese derecho la demandada, la causa quedó en estado de dictar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.Relata el actor que se desempeñó por más de cuarenta años como personal del municipio de L. en el que revistió en la categoría de cobrador domiciliario por el término de 28 años, en la división de alumbrado, con categoría 50 de la filial 1, unidad 3. Aclara que su retribución era exclusivamente a comisión.

Señala que con fecha 1-X-1997 se decretó su incorporación al régimen de pasividad anticipada, establecida por la ley 11.757 -artículos 55 a 58-, mediante decreto del Intendente municipal 1889/1997, registrando en ese entonces una antigüedad de treinta y ocho años, siete meses y un día.

Indica que el 26-IV-1999 presentó un reclamo solicitando el pago de la retribución especial conforme el sueldo que cobraba en actividad, según la fórmula estipulada para el pago de los cobradores domiciliarios.

Expresa que ante el silencio producido formuló nuevos pedidos con fechas 20-VII-1999 y 13-VIII-1999.

Precisa que el 20-X-1999 la Municipalidad de L. resolvió el pago de la retribución especial a través del decreto 2032/1999.

Sostiene que oportunamente interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto en forma desfavorable mediante el decreto 650/2000.

Menciona que a fs. 72 del expte. 4032/97 la Contaduría de la Municipalidad de L. efectuó la liquidación correspondiente a su sueldo, destacándose que el 70% a pagar sería en concepto de pasividad anticipada.

Agrega que mediante el decreto 787/1999 se estableció el monto correspondiente a la última retribución para su categoría.

Plantea la falta de motivación del acto que resolvió el pago de la retribución motivo de reclamo, toda vez que fue considerado un solo rubro de los que componen el sueldo de los cobradores domiciliarios, correspondiente al haber básico del cargo de Jefe de Departamento. Reitera que su remuneración era únicamente a comisión.

Señala que la Ordenanza Complementaria del Presupuesto -Nomenclador de la Clasificación de las erogaciones- determina la forma de liquidación del sueldo de los cobradores domiciliarios, la que textualmente dice: "Involucra la remuneración a otorgar a los cobradores de la Tasa de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública que tendrá carácter de comisión sobre la tasa recaudada en cada bimestre, conforme lo establecido en la Ordenanza que reglamenta la determinación de la comisión y las normas del Decreto 103/91 y modificatorias".

Agrega que el decreto 103/1991 indica en su art. 25: "El Cobrador Domiciliario percibirá como remuneración un porcentaje sobre los montos de Tasas recaudadas en cada bimestre. Dicho porcentaje será el resultado de la aplicación de la fórmula que por Ordenanza apruebe el Honorable Concejo Deliberante".

Precisa que la mencionada fórmula es fijada año a año en la respectiva ordenanza presupuestaria. Alega que en el caso es aplicable lo que determina la Ordenanza Presupuestaria del año 1998, que en su artículo 14 establece: El porcentaje de comisión, a liquidar de los señores cobradores domiciliarios de planta permanente, sobre las recaudaciones mensuales que realicen en concepto de tasa de Alumbrado, Barrido y Conservación de la Vía Pública, se determinará conforme a la siguiente fórmula: % comisión = cantidad de cobradores x sueldo JA x 12 x 100 dividido % de cobrabilidad semestre anterior sobre la emisión del bimestre dividido 0,45 (divisor fijo).

Menciona que la ordenanza complementaria de dicho año define la gratificación por cese como el importe que se abona a los agentes conforme lo dispone el inciso "f" del art. 19 del Estatuto y Escalafón municipal aprobado por la ley 11.757, cuando se acumulen 30 años de servicios en la Administración Pública al momento de producirse el...

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