Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2015, expediente B 62817

PresidenteHitters-Genoud-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.817, "P., C.A. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.A.P., por propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) solicitando la anulación de las resoluciones 437.774 del 6-IV-2000 y 449.393 del 11-IV-2001, dictadas por el Directorio del organismo demandado. Por la primera de ellas se desestimó su pedido de que se computara el adicional por antigüedad en base al 2,5% del total de la remuneración percibida por comisiones, por cada año de servicios (conf. art. 5º de la ordenanza municipal 6935/90), tal como lo perciben quienes están en actividad. Por la segunda de las resoluciones se rechazó el recurso de revocatoria intentado.

Asimismo plantea la inconstitucionalidad del art. 2 del decreto 181/1990 dictado por el Poder Ejecutivo provincial.

Tras la anulación de los actos referidos, solicita se condene al instituto demandado a pagar las diferencias resultantes de la aplicación correcta del cálculo de la bonificación por antigüedad, reintegrándole los importes detraídos por el cargo deudor que se le efectuara, con más intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  2. Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas, sin acumular, el cuaderno de pruebas de la actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.1. Relata el demandante que se desempeñó por más de 40 años como agente de la Municipalidad de L., cumpliendo en los últimos 28 años tareas de recaudador a domicilio de la tasa de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública de dicha comuna.

    Señala que la ordenanza municipal 6292/87 reconoció estabilidad a los cobradores domiciliarios, otorgándoles derechos y obligaciones como personal de planta permanente, y estableciendo que su remuneración se fijaría a comisión, de acuerdo a un porcentaje que tomaría como base de cálculo la categoría Jefe de Departamento.

    Apunta que posteriormente, la ordenanza 6935/90 del municipio de Lanús estableció (a partir del segundo bimestre de 1990), el pago de una bonificación por antigüedad a favor de estos agentes, equivalente al 2,5% de las comisiones por año de servicio desempeñado. Y que, sobre esa base, se efectuaron sus aportes jubilatorios.

    Pone de relieve que de conformidad con las certificaciones de la comuna empleadora, tomando como base los 39 años de servicios reconocidos por el I.P.S., para la determinación del haber se promediaron los 36 meses consecutivos de las mejores remuneraciones percibidas y aportes realizados a saber: sueldo comisión (coeficiente 3,41) $5.047,34; antigüedad 36 años al 2,5% $4542,60; antigüedad 3 años al 1% $151,41; fallo de caja $135,00; total de haberes en actividad: $9876,35.

    Esgrime que el error del Instituto demandado surge por aplicación del art. 2º del decreto 181/1990 para el cálculo del rubro antigüedad.

    Detalla que con fecha 5-II-1990 el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto 181/1990, que estableció el coeficiente para determinar el haber y movilidad previsional de los agentes retribuidos a comisión. Agrega que en su artículo segundo dispuso que a los efectos de la determinación de la antigüedad se consideraría el coeficiente uno (1) del cargo de Jefe de Departamento.

    Arguye que esa norma perdió actualidad en cuanto al modo de calcular la bonificación por antigüedad de los cobradores a comisión y que a partir del dictado de la ordenanza 6935/90, la comuna les abonó por dicho concepto el 2,5% de las remuneraciones que percibían por comisiones.

    Dice que el día 28-IV-1999 presentó la renuncia para acogerse al beneficio de jubilación ordinaria. Añade que en esa ocasión, celebró un convenio de anticipo jubilatorio con la Municipalidad de L. por el cual se le abonaría durante doce meses, la suma mensual de $6.001,45.

    Expresa que planteó ante el I.P.S. la forma de cálculo de su haber. Indica que en lo que hacía al cómputo de la bonificación por antigüedad, reclamó que se le abonara en base al 1%, por tres años y al 2,5% por 36 años, sobre el total de comisiones pretendidas, tal como percibía en actividad.

    Refiere que el instituto demandado procedió a otorgarle la jubilación a partir del 28-IV-1999, equivalente al 75% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de "coeficiente 3,41 sobre Jefe de Departamento" con 39 años de antigüedad desempeñados en la Municipalidad de Lanús; estableciendo que la antigüedad debía calcularse -en sus porcentajes- en base al "coeficiente 1 sobre Jefe de Departamento" (conf. dec. 181/1990).

    1. En otro orden plantea la inconstitucionalidad del art. 2º del decreto 181/1990.

    Argumenta que el decreto de equiparación de cargos es violatorio de los arts. 10, 11, 12 y 31 de la Constitución provincial y 17 de la Constitución nacional. Alega que la aplicación por parte del I.P.S. de dicha norma le provocó la reducción en más de un 33% en sus haberes, por lo que resulta confiscatorio.

    En refuerzo de su posición cita doctrina de este Tribunal en las causas Ac. 41.630, "Bilbao", sent. del 23-IV-1990 e I. 1065, "Corbella", sent. del 13-III-1990.

    Arguye que el art. 2º del decreto de equiparación no garantiza de manera efectiva la movilidad de sus haberes.

    En consecuencia, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 2º del decreto 181/1990 y se ordene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias resultantes por aplicación de la ordenanza 6935/90 y al reintegro, con más intereses del cargo deudor efectuado.

  3. A fs. 45/47 se presenta el accionante y manifiesta que el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto 1666, adecuando las disposiciones del art. 2º del 181/1990.

    Reitera que dicha norma conculcaba el derecho de propiedad previsto en el art. 17 de la Constitución nacional y 31 de la provincial y la plena vigencia del principio de legalidad.

    A fs. 62/63 comparece nuevamente la parte actora, agrega documentación posterior a la presentación de la demanda y reitera que el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto 1666 del 19-IX-2003, por el cual se modifica el artículo segundo del decreto 181/1990.

    Arguye que el citado decreto implica un reconocimiento del derecho reclamado en autos.

    Consigna que a partir del 19-IX-2003 el instituto demandado comenzó a liquidar su haber jubilatorio en la forma requerida. En consecuencia, manifiesta que su pretensión queda limitada al período comprendido entre la fecha de vigencia de su prestación previsional, esto es el 1-V-1999 y hasta el 19-IX-2003, fecha en que el I.P.S., por aplicación del decreto 1666/2003, comenzó a liquidar correctamente su jubilación.

    Reitera que pretende que se declare la arbitrariedad e ilegitimidad de los actos administrativos dictados por la demandada en tanto rechazaron el pago del adicional por antigüedad de conformidad con lo que perciben quienes están en actividad (2,5% del total de la remuneración percibida por comisiones, por cada año de servicios, según art. 5º de la ordenanza municipal 6935/90).

    Recuerda que la demandada basó su decisión en lo establecido en el decreto 181/1990 del Poder Ejecutivo provincial, sin reparar que de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza 6935/90, quienes estaban en actividad cumpliendo igual cargo, percibían su remuneración de la forma que se reclama.

    Destaca que los cobradores a comisión en actividad, a partir del dictado de esa norma, percibieron el adicional por antigüedad sobre la base del total de la remuneración percibida. Añade que en su caso, se debió reconocer su antigüedad "sobre el total del coeficiente reconocido (el 2,5% del coeficiente 3,41 del cargo de Jefe de Departamento)".

  4. Fiscalía de Estado contesta la demanda a fs. 75/80. Considera que el obrar administrativo resulta legítimo, por lo que solicita el rechazo de la pretensión.

    1. Alega que el instituto demandado se limitó a determinar el haber de pasividad del actor de conformidad a las pautas legales establecidas al efecto, calculando el adicional por antigüedad de acuerdo a los coeficientes señalados por la normativa pertinente (conf. arts. 44 y 51, dec. ley 9650/1980).

      Señala que el cargo invocado por el señor P. para jubilarse (recaudador domiciliario) no encontró previsión presupuestaria...

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