Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 053626/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 53626/2015/CA1“PERRERA REGYNALDO C/ GALENO S.A. ART S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

JUZGADO Nº 7.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/02/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo;

I- Llegan los autos a esta Alzada, a propósito del recurso deducido por la parte demandada a fs. 121/125, con réplica de la parte actora a fs.

127/152. Asimismo, la perito psicóloga apela la regulación de sus honorarios a fs. 120.

Así, GALENO ART SA cuestiona la aplicación que el a quo realiza del coeficiente RIPTE, y solicita que el mismo se ajuste a las pautas del Decreto Reglamentario 472/2014 y, teniendo en vista la Resolución Nº

34/2013, sin la aplicación de dicho coeficiente sobre la condena resultante.

Ello, conforme al precedente “E.” de la CSJN.

II- Previo al tratamiento de autos, observo que de la traba llega firme que el Sr. REGYNALDO PERRERA ingresó a trabajar bajo relación de dependencia en C.S., gerenciadora del HOTEL DORA, el día 24/08/1960, jubilándose en el año 2006 y reingresando el 02/04/2007.

Asimismo también llega firme, que el actor tras 53 años de servicio, como consecuencia de sus tareas de conserje y recepcionista, toma conocimiento en enero de 2014, de enfermedades profesionales que luego ratifica el perito en su dictamen: – Daño Físico-funcional: 1. Cervicalgia postraumática con dolor, cefaleas, con contractura muscular paravertebral bilateral dolorosa y reducción del rango de movilidad de la columna; 2.

Dorsalgia con dolor, contractura muscular paravertebral y reducción del rango de movilidad de la columna; 3. Lumbalgia con contractura muscular y reducción del rango de movilidad con cambios en la morfología estructural de la columna; 4. S. de lesión de rodilla derecha con dolor y disminución del arco de movilidad; 5. S. de lesión de rodilla izquierda con dolor y disminución del Fecha de firma: 26/02/2018arco de movilidad; 6. S. de hernia Inguinal izquierda que requirió

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27396514#199569311#20180226114332165 Poder Judicial de la Nación intervención quirúrgica; 6. Neuritis en región correspondiente a dermatoma L1; 7. U. crónica venosa en tobillo izquierdo, con insuficiencia venosa interna y externa, insuficiencia de perforantes, esclerosis de la piel, dermatitis crónica, pigmentación ocre y secuela quirúrgica; 8. Insuficiencia venosa derecha interna y externa, con insuficiencia de perforantes. Daño Psíquico: Depresión.

R.V.A.N con manifestación depresiva grado

II. Daño Físico-estético: C. de 15 cm x 1 cm hipertrófica, hiperpigmentada en región inguinal izquierda.

Por las que padece una merma del 62,6%, que sumado a los factores de ponderación alcanza un total de 83,38% TO de su capacidad obrera.

También arriba consentida la liquidación de la fórmula según artículo 14 de la Ley 24557, y la comparación con el mínimo indemnizable conforme Decreto 1694/09, actualizado por Resolución Nº 34/2013 – “ El importe (…) producto de considerar la suma de las remuneraciones devengadas durante el período 02/2013 al 01/2014 trabajado para C.S., y conforme CUIL NRO 20-93264708-8 (ver informe de fs. 115) y por aplicación de la fórmula resarcitoria se establece en función de la incapacidad 83,38%, el Ingreso Base Mensual ($ 10.222,44), y el coeficiente de edad (fecha de nacimiento del actor: 04/06/1941 conforme fs. 9 y la edad al momento del evento dañoso: 72 años= 0,90), por lo que quedará conformada de la siguiente manera: 53 x $ 10.222,44 x 83,38% x 0,90 (65/72) (…) La suma objeto de condena se encuentra por encima del piso indemnizatorio establecido por el art. 3 del decreto 1.694/09 modificado por resolución 34/2013 del M.T. (…) por lo que se ajusta a derecho.”-

Vale aclarar, que la demandada solicita la aplicación de la Resolución Nº 34/2013 (como mínimo actualizado por RIPTE), justamente, la que empleó el magistrado de anterior grado en su decisión.

Tampoco es motivo de recurso y agravio, la aplicación del adicional del 20% del monto de condena, en consonancia con el artículo 3 de la Ley 26773, y la condena al pago de intereses –fecha y tasa-.

III- Ahora bien, como anticipé, el quejoso cuestiona la aplicación directa del coeficiente RIPTE que hace el a quo, sobre la prestación dineraria.

Veamos. El Magistrado de la anterior instancia, considera que “(…)

su aplicación inmediata procede en tanto la responsabilidad indemnizatoria de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no se encontraba cancelada previamente a la novedad legislativa, atento los principios de progresividad y de norma más favorable para el trabajador (art. 9 L.C.T.).”

Así, sostiene que “(…) el importe resarcitorio puro, se lo potenciará

por el índice R.I.P.T.E. que, a marzo de 2017 -último reporte por la autoridad administrativa-: 2.547,29 y con relación al mes del siniestro (enero de 2014):

1.004,15 se establece en 2,53 (coeficiente R.I.P.T.E.)(…) la tarifa establecida Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ art. 14 inc. 2.a) se precisa con aplicación del índice R.I.P.T.E. (…) y el en el DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27396514#199569311#20180226114332165 Poder Judicial de la Nación monto indemnizatorio final – con la indemnización adicional del art. 3 ley 26.773-, asciende a un total de PESOS UN MILLON CIENTO NUEVO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.109.934,84).” (Lo puesto de resalto le pertenece)

Sobre el punto, GALENO ART S.A. afirma, que “El índice RIPTE sirve para actualizar los montos fijos (adicionales de pago único art 11 y pisos mínimos del art. 14, 15 y 18 LRT 24.557; reformados por D.. 1694/09).

La actualización por índice RIPTE fue prevista por el Legislador para los montos únicos de las prestaciones, es decir los pisos, los pagos únicos de $80.000, $100.000, y $ 120.000, y la gran invalidez, pero no fue pensado para aplicar sobre el resultado de las fórmulas de los arts. 14 y 15 LRT, que tienen su propia actualización conforme salarios.” (Lo puesto de resalto le pertence)

Arguye que las fórmulas de los artículos 14 y 15 de la Ley 24557 prevén la actualización con el aumento del IBM que es progresivamente móvil. C.idera que “En la Argentina se tiene que reconocer, que más allá de la inflación, los salarios han ido creciendo de modo considerable –como lo demuestra por ej. el índice RIPTE- (…) El RIPTE y el IBM, son conceptos de naturaleza análoga, ambos toman en consideración los aumentos salariales remunerativos para ser calculados. Por tanto, aplicar RIPTE sobre la “fórmula” (53 x IBM x edad x % incapacidad) y no solamente sobre las sumas fijas (montos adicionales y pisos), equivale a actualizar los ingresos doblemente con un índice que también es remuneratorio (el Juez, en este caso, al aplicar el RIPTE a toda la indemnización lisa y llanamente, actualiza los salarios –que ya conllevan su modo de aumento: v.gr.

paritarias

, C.C.T.-, con un nuevo índice salarial (RIPTE)” (Lo puesto de resalto le pertenece)

Además, sostiene la constitucionalidad del Decreto 472/14, reglamentario de la ley 26.773 que, entre otros aspectos, precisó los rubros sobre los que debe ser aplicado el índice RIPTE; "sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09 (…)

no así aquel importe que resulta de la aplicación de la fórmula de ley (53xIMBx %IP…) ya que éste resulta naturalmente “actualizado” con las sucesivas modificaciones que va sufriendo el IBM del trabajador a lo largo del tiempo."

Así concluyó que , “La ley 26.773 tiene por intención automatizar hacia

el futuro la mecánica de “mejoramiento” de las prestaciones económicas siempre sobre la base

de la pauta racional y objetiva de la variación del valor promedio de los salarios medida con el

RIPTE. Por ello, el art. 8 de la ley 26.773 únicamente ha dispuesto que los valores

Fecha de firma: 26/02/2018mencionados en el art. 11 apartado 4 (modificados por el decreto 1694/2009 y por la regla del

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27396514#199569311#20180226114332165 Poder Judicial de la Nación art. 17 apartado 6 de la ley 26.773) y los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 sean

mejorados

en forma periódica y automática cada seis meses.” (Lo subrayado le pertenece)

Por último hace mención, como interpretación concordante con sus argumentos, del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “ESPÓSITO, D.L. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL- CNT 18036/2011/1RH1 –07/06/2016”.

En el mismo sentido, advirtió que la S. VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, siguiendo los lineamientos de la CSJN, en los autos “ALMIRON, N.B.P. Y EN REP. DE SU HIJO MENOR, ACOSTA DYLAN IGOR C/ PREVENCIÓN ART S.A. Y OTRO S/

OTROS RECLAMOS” EXPTE. 62780/2014- 13/07/2016- “por razones de economía procesal, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional”, aplicó al caso la doctrina de “E.”.

Así, solicita que por “ sentido común y lógica jurídica”, la ley 26.773 sea aplicada conforme el Decreto 472/2014, teniendo en vista la Resolución N°34/2013, sin la aplicación posterior del índice RIPTE sobre la condena resultante. (El resaltado me pertenece)

IV- Parto por destacar, que como bien lo solicita la demandada recurrente, el juez debe decidir siguiendo el sentido común y la lógica jurídica.

En efecto, en...

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