Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Octubre de 2019, expediente CNT 059804/2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 59804/2013 JUZGADO Nº80 AUTOS: “P.D.E. c/ ASOCIART S.A. ART s/ Accidente – Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.-Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 160/161 por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda.

  1. La aseguradora argumenta que corresponde el tope previsto en el artículo 14 apartado 2º de la ley 24.557 y, desde esta perspectiva, la aplicación del decreto 1278/00.

    Considerando que el accidente sufrido por el trabajador fue el 20.08.2009 y que la fecha de alta médica ocurrió el 05.11.2009 (ver fs. 84), le asiste razón a la aseguradora y, a los efectos de determinar el monto de condena, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 6 apartado 2º que reza: “Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía Fecha de firma: 03/10/2019 Alta en sistema: 07/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19880471#246130818#20191003114151217 será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000)

    por el porcentaje de incapacidad.”

    Desde esta perspectiva, la indemnización del artículo 14 inc. 2. A) de la ley 24.557 que asciende a la suma de $44.941,12 no puede ser superior a al piso establecido de $180.000 x 14,856%: $26.740,80.

  2. Por ello, cabe diferir a condena la suma de $21.700,80.- ($26.740,80 -

    $5.040, monto abonado por la ART).

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.C.C.N., propongo se confirme el pronunciamiento sobre...

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