Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 078412/2017

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 78412/2017/CA1

E.. nº 78412/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86942

AUTOS: “PEROZZI, E.J. c/ INTERNATIONAL HEALTH SERVICES

ARGENTINA S.A. s/ Despido” (JUZ. Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de marzo de 2023 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en forma digital en fecha 31/03/2022 que rechazó la demanda incoada por el actor por considerar válida la causa del despido, se agravia ésta parte en los términos y con los alcances que surgen del memorial que en forma digital fue anexado con fecha 04/04/2022, cuya réplica obra en el mismo formato digital. Asimismo, por la regulación de sus honorarios se agravian los peritos informático y psicóloga por considerar los mismo bajos.

    Para decidir de la forma en que lo hizo el sentenciante de la anterior instancia, tuvo en cuenta que las circunstancias del caso particular eran suficientes para imprimirle cierta laxitud a los preceptos del art. 243 LCT, ya que si bien en la comunicación rupturista no fue descripta concretamente la causal de despido, del profuso intercambio telegráfico habido entre las partes y del propio relato efectuado en el escrito de demanda, puede extraerse sin hesitación que el actor conocía perfectamente el hecho que la accionada le estaba imputando, lo que impide descalificar la misiva en cuestión como válida…, ello en el entendimiento que tal imposición no puede dar lugar a soluciones ritualistas y por ende si el actor estructuró su reclamo en base a los mismos acontecimientos en que la demandada fundó su decisión rupturista…no puede afirmar que la empleadora omitió el cumplimiento del citado recaudo formal (CSJN in re “Rlobo c/ La Prensa S.A.” sent. del 16/02/93).

    Así explicó que “la pérdida de confianza, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo de por sí injuriante, es decir que, si las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo se ven frustradas a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares… debe sustentarse en hechos objetivos u omisiones imputables al trabajador que sean de tal gravedad que no consientan la Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    prosecución del vínculo y justifiquen su disolución”. Y conforme la prueba testimonial brindada por la paciente involucrada los hechos alegados resultaron verosímiles para configurar la causal de despido invocada por la demandada.

    Esta decisión generó el recurso articulado por la parte actora que intenta revertir los fundamentos de la sentencia de grado en estos aspectos. Para ello hace hincapié en la arbitrariedad de la sentencia, la contradicción de fundamentos y en la valoración de la prueba producida en la anterior instancia. En concreto, refiere que el sentenciante de grado a pesar de haber objetado la causal de despido en los términos del art. 243 LCT, hizo lugar a la misma y desoyó las inconsistencias que esta parte planteó a lo largo del proceso. Luego, que en base al testimonio de la Sra. T., se hubiera configurado el hecho imputado al trabajador. Que su comportamiento profesional como médico nunca fue indebido y que ello no fue demostrado en la presente causa. Que no existe razonabilidad en la decisión de grado y por ello solicita ante esta alzada se revoque la misma y se haga lugar a la acción intentada.

  2. Por una cuestión de método expositivo, me parece necesario en este caso exponer brevemente cómo se desarrollaron los hechos previos a la comunicación rescisoria del 8 de junio de 2016 emitida por la empleadora en función de una causa imputada al trabajador.

    En primer término, no se discute la existencia de una vinculación laboral que duró 32 años en la cual el trabajador prestó sus servicios en calidad de médico en el sector de “visitas a domicilio”. Tampoco se discute que el actor fue enviado a una visita médica el día 30 de octubre de 2015 por una paciente -socia de Galeno- que llamó

    pidiendo médico a domicilio por padecer un ataque de pánico y que, luego de esta visita médica, la actora hizo una denuncia a G. por una supuesta inconducta del médico que la visitó en domicilio. De igual forma, no es motivo de controversia que el actor mientras cursaba su período vacacional fue citado a las oficinas de la empresa el 17 de noviembre de 2015 a una reunión con los superiores jerárquicos de la compañía con motivo de ponerlo en conocimiento de esta denuncia y de su supuesta inconducta.

    Sin embargo, la discusión se centra en derredor de la causal invocada por la empleadora para decidir su despido, la suficiencia de esta causal en la transcripción de la comunicación rupturista y en la valoración posterior de la misma, su proporcionalidad y razonabilidad ante los acontecimientos ocurridos y la forma en que los mismos se sucedieron luego de la visita médica del 30/10/2015.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    En este sentido, el Sr. P. explicó en su demanda el desarrollo de la inspección clínica que llevó a cabo en el domicilio de la paciente denunciante. En efecto,

    dijo que llegó al domicilio aproximadamente a las 13.50 hs. donde fue recibido por un joven de entre 14 y 15 años que lo hizo pasar a la sala -cocina comedor- en donde encontró a la paciente (Sra. Tuama) que manifestó falta de aire, palpitaciones, y “molestia” en el pecho, que ella misma calificó como ataque de pánico. Realizó un examen físico a fin de descartar cualquier tipo de proceso cardiorrespiratorio en curso en el dormitorio contiguo a la sala (con la puerta abierta en todo momento) que consistió en una oximetría de pulso y frecuencia cardíaca, control de pulso arterial, y control de TA.

    Al tener que auscultarla la paciente desabrochó su sostén ante la indicación del actor. Su conclusión médica fue negativa respecto a las posibles secuelas cardiovasculares.

    Seguidamente manifestó que la paciente se puso a llorar por estar desbordada frente a situaciones personales y familiares del último tiempo y que sugirió

    que se lavara la cara con agua fría y se tranquilice. Al retornar a la sala comedor completó

    su Historia Clínica que la paciente firmó en conformidad. Que la interrogó sobre alguna prescripción anterior de ansiolíticos y que si bien contestó negativamente, ella misma solicitó la receta de los mismos, circunstancia a la que no accedió porque debía realizar previamente consulta con un adulto en la casa que se responsabilizara de la medicación (a fin de evitar el riesgo de una sobredosis auto infringida). Y luego agrega que “Dadas las características atípicas de la consulta y la paciente, me comunico desde la puerta del domicilio vía Nextel con la Dra. R.C., Coordinadora Médica de Guardia de ese día, informándole los detalles de la misma, de los cuales toma debida nota, adjuntándola a la Historia Clínica del Sistema”.

    Pasado quince días del episodio, da cuenta de la notificación telefónica de la empresa para que asistiera a una reunión, donde finalmente le comunican que la empresa había recibido una denuncia de parte de G. efectuada por la paciente a la cual vistió en domicilio por acoso sexual en su contra. Oída toda la explicación de lo sucedido argumentó que la acusación rayaba con la locura y que no era cierto lo denunciado, y que se solicitaba su renuncia sin siquiera iniciar un sumario administrativo y darle la posibilidad de demostrar que los hipotéticos dichos de la paciente no eran verídicos. No obstante ello, efectuó un relato de puño y letra de lo acontecido ese día y lo entregó a uno de los integrantes de la reunión.

    Esta situación luego fue relatada con detalle por el accionante en una carta documento dirigida a la empresa el día 19/11/2015 que fue respondida por la accionada al Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. nº 78412/2017/CA1

    día siguiente donde se reconoció la reunión mantenida pero negaron las demás manifestaciones vertidas por el Sr. P.. Adjunto parte de los textos referidos:

    En este último puede leerse que ante la recepción de la denuncia por acoso sexual contra el actor la empresa comenzó a investigar lo ocurrido y solicita la colaboración del actor para ello. Nada dice del relato de puño y letra realizado por el actor el día de la reunión que luego adjuntó con la contestación de demanda.

    Con posterioridad las partes mantuvieron un profuso intercambio telegráfico en función de licencia médica del actor determinada por su médico tratante que la demandada respetó. Además, el Sr. P. requirió a la empleadora informara el estado de las investigaciones internas en relación con la denuncia recibida, sin respuesta alguna por parte de la contraria.

    Finalmente, el 8 de enero de 2016 la empleadora decidió el despido del trabajador por pérdida de confianza ante la conducta mantenida en el incidente del 30/10/2015 que afectó la imagen de la empresa. Y agregó que el actor había evitado brindar explicaciones ante los afectados y ante su...

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