Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 070907/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF.N°: EXPTE. N°: 70907/17/CA1 (59117)

JUZGADO N°: 4 SALA X

AUTOS: “PEROVIC, CLAUDIO NICOLAS C/ SHELL COMPAÑÍA

ARGENTINA DE PETROLEO S.A. (RAIZEN ARGENTINA S.A.U.) S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires.30-11-2023

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de esta Alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso la parte demandada y mereció réplica del actor.

    Asimismo, la demandada apeló los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico por estimarlos elevados y este último los cuestionó por estimarlos reducidos.

  2. La demandada actualiza en esta instancia la apelación que interpuso en subsidio contra la resolución mediante la cual se dispuso el pase de las actuaciones a alegar y se la tuvo presente en los términos del art. 110 L.O.,

    luego de desestimarse la revocatoria deducida, fundada en que se encontraban pendientes de producción la pruebas pericial caligráfica y pericial contable.

    Cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción, las patologías por las que se otorgó incapacidad, (pues alega inexistencia de enfermedad profesional, orfandad probatoria, reconocimiento de afecciones distintas a las invocadas en la demanda y falta de relación de causalidad con las tareas desempeñadas en la empresa. Objeta el ingreso base, pues considera que para su determinación resulta necesaria la producción de la prueba pericial contable y se agravia del porcentaje de incapacidad receptado en origen.

    1. Por razones de orden estrictamente metodológico trataré en primer lugar la queja de la demandada por la que objeta el rechazo de la acción de prescripción.

      Sostiene la recurrente que la sentenciante computa el inicio del plazo de prescripción considerando la fecha de egreso del actor, pero no tiene en cuenta que el Sr. P. manifiesta en su demanda que la toma de conocimiento de su patología comenzó en el año 2013.

      Fecha de firma: 30/11/2023

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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      Esgrime que el actor jamás inició reclamo y/o procedimiento ante la Comisión Médica, ni efectuó denuncia alguna ante la apelante pese a conocer su carácter de autoasegurada. Por tal motivo, asevera que habiendo conocido la existencia de una supuesta dolencia desde el año 2013, su inacción conlleva a declarar prescripta la acción.

      Sin embargo, el planteo revisor en este aspecto no tendrá

      favorable acogida.

      Para así establecerlo memoro que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44, inc. 1, de la L.R.T. “las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”.

      En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como a las que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no bastan de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (conf.

      doctrina del art. 258 de la LCT, esta Sala X S.D. Nº 5.655 del 17/02/99, en los autos "S.A.A.c..A. Sol Explotación de Petróleo FIC s/ind.

      art. 212 LCT", SD 20974 del 30/047/13 “B.N.D. c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ Accidente- Ley especial”).

      Por ello, no basta en el caso que el actor haya invocado en la demanda que “en el año 2013 se me empezaron a producir dolores y malestares en la columna” (sic, ver fs. 8vta.), sino además debió comprobarse que dichas manifestaciones en su columna alcanzaron su mayor grado invalidante y guardan vinculación con el factor laboral (ver S.D.N. 16.227 también del Fecha de firma: 30/11/2023

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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      registro de esta Sala del 28/07/2008 en autos "L., M.A. c A.L. e Hijos S.A. y otro s/accidente – acción civil”, entre muchas otras).

      Desde la perspectiva indicada, considerando que en el apartado VII del responde la accionada, en contraposición a la argumentación ensayada para sustentar la defensa de prescripción, afirmó que “no existe siquiera una manifestación verídica acerca de la supuesta toma de conocimiento de sus patologías” (sic, ver fs. 183 in fine) y ante la ausencia de elementos objetivas que respalden que desde el 2013 el actor hubiere tomado cabal conciencia de su minoración, de la irreversibilidad de su dolencia y del grado de incapacidad que eventualmente portara, lo cierto es que tal como ha sido deducido el planteo y dada la naturaleza de la afección (lumbalgia con alteraciones clínicas y radiológicas) no cabe adoptar como hito determinante del inicio del cómputo del plazo prescriptivo al indicado por la demandada, sino en todo caso, estar al momento en que el reclamante se alejó de los factores laborativos que le habrían servido de causa a la afección denunciada, ante la falta de demostración objetiva de cuál ha sido el momento en que el daño habría quedado consolidado.

      De acuerdo a lo expuesto, coincido con la solución adoptada en origen, pues estimo que en el caso el momento que se debe tener en cuenta para el inicio del plazo prescriptivo es el correspondiente a la extinción de la relación laboral. En consecuencia, si se pondera el hito temporal mencionado en los párrafos precedentes como punto de inicio del cómputo del plazo bienal que establece el art. 44 inc. 1 de la L.R.T., es decir, la extinción del vínculo contractual ocurrida el 16/01/2016, puede concluirse que al momento de presentarse la acción ante la Mesa General de Entradas el 31/10/2017 (ver cargo mecánico de fs. 12vta.), la misma no se encontraba prescripta.

      Por las razones expuestas, propicio rechazar la queja en el aspecto analizado y confirmar el fallo de grado en cuando decide en relación.

    2. Despejada la cuestión que antecede, corresponde el tratamiento de los restantes agravios deducidos por la demandada en el orden que a continuación se expone.

      Fecha de firma: 30/11/2023

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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      Se agravia la accionada por cuanto en el fallo de grado se tuvo por acreditada la existencia de una enfermedad en vinculación causal con las tareas prestadas por el actor a favor de la demandada.

      En dicho contexto la pretensión de la apelante de que se tenga por reconocida por el actor la totalidad de la documental aportada en la contestación de demanda (entre ella la que identifica como: 1) copia de examen periódico de salud del 16/08/2015 y cuestionario de fecha 16/07/2015, ambos suscriptos por el actor, 2) copia de declaración jurada de salud suscripta por el actor el 9/07

      2013 y examen de período de salud de idéntica fecha, también firmado por el actor, 3) exámenes periódicos de salud de fecha 17/07/2009, suscripto por el actor y 4) cuestionario direccionado y evaluación médica (anexo V), de fecha 09

      07/2013) con fundamento en que guardó absoluto silencio al expreso traslado que le fuera conferido, no puede progresar.

      Ello así, pues aún soslayando que los instrumentos mencionados por la quejosa fueron acompañados en copia simple –ya que según manifestó a fs. 179vta. los originales fueron adjuntados a otra causa- no es exacto que medió

      silencio del accionante, pues a fs. 205vta. desconoció toda la prueba documental ofrecida en el responde.

      En cuanto a la petición de prueba pericial caligráfica que la accionada reitera al actualizar la apelación en subsidio tenida presente en los términos del art. 110 L.O. (ver providencia de fecha 21/12/2021), considero que en el caso más allá de las dificultades que pudieran suscitarse en torno a la posibilidad de su producción sobre copias poco legibles o parciales (ver fs. 109

      112, no así fs. 134/vta. y 135/vta.) no advierto que, a los efectos de dilucidar la cuestión controvertida, revista la entidad y trascendencia que la demandada le asigna en sustento de su posición.

      Así lo entiendo pues, aún desde una hipótesis favorable a la recurrente, es decir, descartando los reparos señalados respecto a los referidos documentos, no configura una circunstancia determinante para decidir el rechazo de la reclamación que, como alega la quejosa, de los mismos no surja ninguna patología como las que fueren invocadas en la demanda.

      En efecto, que del examen físico fechado 17/03/2009 no surja patología de ningún tipo es irrelevante si se tiene en cuenta que la fecha de ingreso del actor data del 27/10/2008, es decir, apenas cinco meses después y que no fue invocado que a ese momento el Sr. P., de 27 años de edad,

      Fecha de firma: 30/11/2023

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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      padeciera de afección alguna que se vincule con las que son objeto de reclamo en autos.

      En cuanto a los cuestionarios direccionados (sobre el agente “gestos repetitivos y posiciones forzadas, Anexo V), de fechas 09/07/2013 y 16

      07/2015, en los que,...

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