Sentencia de Sala B, 19 de Agosto de 2015, expediente FRO 023182/2013/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 19 de agosto de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23182/2013, caratulado “PEROTTI, María Cristina c/ A.F.I.P. – D.G.

I. y otros s/

Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Mediante sentencia de fecha 10/02/2015, se hizo lugar a la demanda interpuesta por M.C.P. y se ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos – Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe , el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (cód. 510 AFIP) que se realizan en los respectivos haberes jubilatorios de los actores y que proceda al inmediato reintegro de las sumas que en concepto de impuesto a las ganancias hayan sido retenidas de los haberes de pasividad de los mismos con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Las costas del proceso se impusieron a la vencida (fs. 221/227 vta.).

Contra dicho fallo los representantes de la co-demandada AFIP dedujeron y fundaron recurso de apelación (fs. 246/252), el que fue contestado por la actora (fs. 254/258). Elevados los autos a la Alzada (fs. 263) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron los mismos en condiciones de ser resueltos (fs. 264).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La AFIP al exponer los agravios, manifiesta en primer lugar la improcedencia de la vía procesal intentada, toda vez que no se presentan en el caso en estudio las circunstancias excepcionales que tornan viable la acción de amparo.

    Dice que la accionante poseía otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado, que no ejerció.

    Sostiene que ella tenía a su disposición la posibilidad de efectuar los correspondientes reclamos ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Provincia de Santa Fe, prosiguiendo en su caso, con la vía administrativa. Que inclusive una vez agotada la misma se hubiese hallado en condiciones de interponer el recurso contencioso administrativo previsto en la ley n° 11.330.

    Aduce que sólo gozan de una exención frente al impuesto a las ganancias quienes se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada n° 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Resalta que quienes están exentos del pago de este tributo son los sueldos de todos los jueces del Poder Judicial de la Nación y los funcionarios judiciales que tuvieran asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia.

    Asevera que en el ámbito provincial la Corte local adhirió a tal solución mediante Acuerdo n° 20/96, pronunciándose en idénticos términos respecto de los magistrados de la provincia. Destaca que el fallo impugnado erróneamente interpreta que la actora queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Acordada 20/96 y por ende, exenta del impuesto a las ganancias.

    Explica que por “juez de primera instancia” debe considerarse al “juez de primera instancia de circuito”, no pudiéndose tomar como parámetro a tales fines ni al “juez comunal” ni al “juez comunitario de las pequeñas causas”

    (que vino a reemplazar a aquel, según ley n° 13.178).

    Destaca que si el agente judicial durante su vida activa no se hallaba comprendido en el ámbito de aplicación de la acordada n° 20/96 CSJN (por no tener asignada una remuneración igual o superior al de un juez de primera instancia), resulta lógico concluir que una vez llegada su etapa de pasividad no pueda pretender beneficiarse con la aplicación de dicha norma, ya que nunca pudo haber tenido una expectativa en tal sentido.

    Señala que la actora se jubiló con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley n° 13.178, y que por lo tanto ninguna expectativa válida pudo tener en cuanto al goce de la exención fiscal, ya que en ese entonces el parámetro a tener en cuenta era el de “juez de primera instancia de circuito”, y el cargo de F. no resultaba por aquel entonces equiparable al mismo.

    Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Se agravia respecto de la imposición de intereses efectuada, en tanto indica se apartó de lo dispuesto por la RG n° 314/04 del Ministerio de Economía y Producción.

    Solicita que las costas sean distribuidas en el orden causado, atento a la novedad y complejidad de la materia debatida.

    A. también que el principio de división de poderes resulta violentado por el fallo cuestionado toda vez que el juez debe limitarse a aplicar la ley y para ello la interpreta, pero no crea la norma, sino que debe moverse dentro del orden jurídico creado por el legislador.

    Finalmente se queja por cuanto el decisorio apelado afecta la renta pública y causa gravedad institucional.

  2. ) La actora al contestar los agravios sostiene que la vía elegida, el recurso de amparo presentado por su parte y acogido por el a quo en su sentencia, es la vía procesal apta ya que la Constitución Nacional establece para el restablecimiento de los derechos y garantías que expresa e implícitamente tutela, habiéndose respetado todos los extremos para su procedencia.

    Argumenta que conforme lo establecido por las Acordadas n°

    20/96 tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como por el Máximo Tribunal de la Provincia de Santa Fe, se refieren a remuneraciones de Jueces de Primera Instancia, es decir aquellos que ejercen la primera instancia, sin efectuar ningún tipo de distinción, y por lo tanto no corresponde realizarlas.

    Explica que la Constitución de la Provincia de Santa Fe en su art.

    83, determina que ejercen el Poder Judicial de la Provincia, una Corte Suprema de Justicia, Cámaras de apelación y jueces de primera instancia, de instancia única y demás tribunales y jueces que establezca la ley. Que la ley n° 10.160 que organiza el Poder Judicial de la Provincia dispuso dividir la jurisdicción en competencias, y las territoriales en distrito, circuitos y comunas.

    Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Manifiesta que por ello, hay jueces de distritos, circuitos comunales o de pequeñas causas, los tribunales únicos y los de ejecuciones penales, ejerciendo todos ellos la primera instancia judicial.

    Resalta que esta especial situación del poder judicial de la provincia fue contemplada por la AFIP por la Nota n° 19/01 de fecha 23/01/2001 de la División Jurídica de la Región Santa Fe de la AFIP.

    Dice finalmente que en consonancia con lo expresado, el a quo resolvió en derecho y fijó el límite para la exención del impuesto a las ganancias que es la remuneración que percibe el juez comunal de pequeñas causas por su ejercicio de la primera instancia judicial, ordenando que los haberes jubilatorios correspondientes al cargo de la actora, se encuentran exentos del impuesto a las ganancias.

  3. ) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para el reclamo incoado por la actora.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “R.” (R.1242 XLIII) 03/03/09 –en su actual composición- sentó criterio sobre la naturaleza del amparo, estableciendo su posición al explicitar quién debe acreditar la improcedencia de la vía y en qué situaciones, considerando que, cuando se han producido amplias probanzas, no puede alegarse meramente la necesidad de mayor debate o prueba, sino que para invocar la existencia de otras vías se debe demostrar “…en forma concreta cuáles habrían sido los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso”.

    Es decir que pesa entonces sobre quien alega la improcedencia de la acción, demostrar concretamente de qué manera se ha impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, lo que no se advierte hubiera ocurrido en el caso en estudio.

    La acción intentada pasa el examen de admisibilidad, debiendo el tribunal analizar si ha existido un acto manifiestamente arbitrario por parte de la Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR