Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Mayo de 2023, expediente CNT 097176/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 97176/2016/CA1

JUZGADO Nº 18

AUTOS: “PERONI, J.G. C/ ART LIDERAR S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL.”

Ciudad de Buenos Aires, 03 de mayo de 2023.-

VISTO:

El recurso interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de la Nación, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT en fecha 17/10/2022 que se tiene a la vista a través del sistema Lex 100, y;

CONSIDERANDO:

  1. Prevención ART S.A., en la pieza recursiva en análisis cuestiona que no se haya previsto como tope, para el cómputo de intereses, la fecha en que se decretó la liquidación forzosa de la demandada, por aplicación del art. 129 L.C.Q.

  2. La queja sobre el tope para la aplicación de los intereses al 7 de octubre de 2019, fecha de la liquidación de A.R.T. LIDERAR S.A, será

    desestimada.

    El artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala, también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Esta Sala ya ha tenido ocasión de expedirse en varios casos que guardan sustancial analogía con el presente, entre ellos, in re “M.,

    S.N. c/ ART Interacción S.A. S/ Accidente –Ley Especial”

    Expediente Nº 22573/2016/CA2, sentencia de fecha 17 de abril de 2019.

    Cabe señalar que la Ley 20.091 de Entidades de Seguros y su Control remite –en lo pertinente- al régimen general de concursos y Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    quiebras, cuyo artículo 129, texto según la Ley 26.684, indica que “…la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantía después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital.

    Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales…”.

    La literalidad de la norma no admite otra interpretación más que la de que, cuando se trata de créditos laborales, los intereses se devengan hasta el efectivo pago, incluso ante la declaración de quiebra de la empresa.

    Dicho...

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