Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 26 de Agosto de 2021, expediente CCF 003978/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 3978/2020/CA1 –S.I. “PERONI, B.N. c/ SWISS

MEDICAL SA s/ Amparo de Salud”

Juzgado N°9

Secretaría N° 18

Buenos Aires, de agosto de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada

S.M. SA, contra la admisión de la medida cautelar, cuyo traslado fue

contestado por la parte actora, y CONSIDERANDO:

  1. La Señora Jueza de este fuero, interpretando que se hallaban

    reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a la

    parte demandada S.M. SA abstenerse de aplicar aumentos al valor de la

    cuota que abona la accionante, en razón de la edad que detenta y que no sean

    autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud (conf. Resolución

    163/18), debiendo cumplir la parte actora con el pago de la cuota correspondiente,

    conforme art. 6 de la resolución citada y art. 12 de la ley 26.682 y aplicar sobre

    ella los aumentos que la referida Superintendencia autorice, hasta el dictado de la

    sentencia definitiva.

  2. Contra tal decisión, la parte demandada interpuso recurso de

    apelación.

    En primer lugar, cuestiona que se encuentren reunidos los

    requisitos para el dictado de la medida cautelar dispuesta.

    En particular, discrepa que se le haya ordenado abstenerse de

    aplicar un adicional que se encuentra previsto en el Reglamento General de

    Contratación de S.M. y que la actora conocía desde el inicio del vínculo

    contractual.

    Agrega que la actora no posee 65 años de edad y que, por lo tanto,

    puede incrementar su cuota en razón de la edad.

    Según su entender, no se advierte peligro en la demora por tratarse

    de una cuestión de índole pecuniaria.

    Por último, se queja de la caución juratoria fijada y solicita que, en

    caso de confirmarse la resolución, sea modificada por una de carácter real.

    Fecha de firma: 26/08/2021

    Alta en sistema: 27/08/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

  3. Ello sentado, corresponde recordar que es doctrina reiterada de

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los Jueces no están obligados a

    seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes

    para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y

    291:390, entre muchos otros).

  4. Aclarado lo anterior es menester destacar, como principio, que

    la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento

    exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del

    análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado

    (conf. esta S., causa 6655 del 7.5.99, entre otras). Ello permite que el juzgador

    se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las

    distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (conf. Fallos: 314:711),

    mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el

    estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las

    medidas cautelares (conf. S. II de esta Cámara, causas 19.392/95 del 30.5.95,

    53.558/95 del 7.12.95 y 1555/98 del 22.10.98; esta S., causa 9643/2001 del

    14.12.01).

    Asimismo, cabe recordar que la naturaleza de las medidas

    precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia

    del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en

    esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no

    es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético,

    dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta S.,

    causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99

    del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del

    30.5.2000).

  5. En tal sentido, la cuestión sometida a examen excede el carácter

    netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un

    aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos.

    En consecuencia, resulta aplicable el marco regulatorio de

    medicina prepaga, Ley N° 26.682, publicada en el Boletín Oficial el 17 de mayo

    de 2011, cuyo art. 17 de la citada normativa que refiere a las “Cuotas de Planes”

    dispone que “La Autoridad de Aplicación...

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