Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 031703/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 31703/2022/CA1

JUZGADO Nº 17

AUTOS: “P.P., R.G. c/ Experta ART SA s/ Recurso Ley 27348

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia confirmo la decisión cuestionada por la accionante ante el Servicio de Homologación. Contra tal resolución se USO OFICIAL

    alza el actor a tenor del escrito de fecha 11/09/2022.

  2. A fin de contextualizar la cuestión, la parte accionante relató que, el Sr. P.P. sufrió el 25 de febrero de 2020 se relata así: “mientras manipulaba frasco de vidrio este se rompe provocando herida cortante en dedo mayor de ambas manos, fue asistido por la aseguradora quien le brindó

    prestaciones médico asistenciales, farmacológicas, curaciones, otorgándole el alta 27/2/2021” y posteriormente, presentó trámite por divergencia en la determinación de la incapacidad el día 7/11/2021.

    Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación a folios 108/109, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, por el cual la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que la parte actora, no posee incapacidad como consecuencia del accidente de trabajo padecido el día 25 de febrero del 2020. A raíz de ello, interpuso recurso de apelación contra dicha disposición a folios 150/180, por lo que se procedió a la elevación del expediente al fuero laboral.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Ahora bien, se cuestiona ante este Tribunal que no se haya efectuado en la instancia anterior, prueba alguna susceptible de abonar la postura de la parte actora.

    De la lectura de las constancias de autos surge que la resolución adoptada en grado fue sin efectuar las pruebas ofrecidas.

    La evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y, por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el que se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma, producida la vista a las partes,

    momento procedimental que, además, fue obviado por la Comisión interviniente.

    En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT

    en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones,

    sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí;

    1. se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

    En dicho acuerdo se discutió la constitucionalidad de la norma y se resaltó, justamente, que admitir medidas de prueba sería la mejor vía para garantizar el derecho de defensa en juicio.

    Nótese que a ello debe añadirse la irregularidad en la elevación de las actuaciones por parte de la Comisión Médica, la cual una vez interpuesto el recurso ante la justicia ordinaria se encuentra, en términos imperativos,

    obligada a la elevación de las actuaciones con la totalidad de los estudios y constancias médicas que fueron realizados al reclamante, pues pasaron a conformar la prueba producida.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 31703/2022/CA1

    Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de...

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