Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 15 de Agosto de 2017

Presidente446/17
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

P.L.M. C/ PERLETTI ARIEL IGNACIO S/ ORDINARIO

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

En la ciudad de Santa Fe, a los 15 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D.ónica, S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada (fs. 209) contra la sentencia pronunciada en fecha 06 de junio de 2016 (fs. 195/206 vto.) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación de esta ciudad en los autos caratulados: "P.L.M. C/ PERLETTI ARIEL IGNACIO S/ ORDINARIO" (Expte. CUIJ 21-00893394-1) recursos concedidos por la providencia de fecha 27 de junio de 2016 (fs. 212), que franquea válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero B., segundo Dellamónica y tercero D..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez B. dice:

Que la demandada dedujo, conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad. Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia (fs. 227/230vto.) no ha mantenido la invalidez en modo autónomo. En efecto, no lucen agravios de nulidad, señalamientos de violación a las formas previstas para este tipo de juicio ni indefensión. Tampoco se advierten vicios que, por su grave defecto o afectación al orden público, merezcan ser declarados de oficio por esta Alzada. Circunstancias por las que corresponderá declarar la deserción del recurso de nulidad (arts.125, 361, 364, 378 CPCC). Así voto.

A la misma cuestión los jueces Dellamónica y D. expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante, y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión, el juez Barberio continua diciendo:

  1. - En la sentencia apelada el juez a quo hizo lugar a la demanda y condenó a A.I.P. a pagarle a la actora la suma de veintidós mil doscientos sesenta y cinco pesos con quince centavos, con más intereses y condenó en costas al demandado. Para así decidir, recordó lo dispuesto por el art. 243 del C.P.C.C. y señaló que la falta de enunciación en la contestación de la demanda del supuesto hurto que recién introduce la accionada al formular su pliego de posiciones en la audiencia celebrada, es un déficit que hace importante la defensa esgrimida por el demandado al respecto, por ausencia de afirmación oportuna del invocado hurto dentro de los hechos constitutivos de la litis. Agregó que el demandado omitió hacer mención en esa ocasión que poseía fotocopia del recibo y lo hizo más tarde al ofrecer prueba (...), que luego de confrontar distintas declaraciones se desprende que la demandada modifica su versión de lo sucedido, pues en su alegato sobre el mérito de la prueba afirmó que le fue hurtado un portafolio con documentación entre las cuales tenía el convenio y los recibos, todo lo cual había certificado previamente, pero al formular la posición había hablado de una sola cuota, y cuando A.I.P. efectuó denuncia penal no mencionó el portafolio y sólo denunció la sustracción de un recibo de pago, y la misma se realizó varios días después del hecho que se dijo acaecido el 17.09.2007 (...), que tal cambio operado en la postura adoptada por la demandada constituye una conducta intercadente susceptible de erigirse en un argumento de prueba en contra de su pretensión. Con respecto a las tres fotocopias de recibos certificadas, el magistrado señaló que la certificación refiere a un instrumento privado no reconocido, por tanto sin eficacia probatoria. Recordó que el pago como hecho extintivo debe ser probado por quien afirma haberlo realizado (...), que el recibo es la forma adecuada de acreditar el pago por razones de seguridad jurídica, que en el presente caso el demandado acompañó tres fotocopias certificadas de recibos pero que sólo dan autenticidad de las declaraciones del funcionario en cuanto a la verdad de la certificación misma, por tratarse de instrumentos privados (...), que el demandado en su oportunidad debió arbitrar los medios necesarios para provocar la intervención de un perito caligráfico y concluyó que, de todos modos, para probar el pago es admisible todo medio de prueba. Con respecto a los testigos, señaló que el padre y hermana de la actora están comprendidos dentro de lo dispuesto por el artículo 217 del C.P.C.C., lo que constituye un impedimento, y que los demás testigos tienen un vínculo profesional con las partes por lo que la objetividad de los testimonios queda en tela de juicio ya que no cumplen con la condición de un buen testigo y agregó que los abogados se manifestaron en forma disímil, según su interés de pertenencia (...), al no ser totalmente ajenos al conflicto los testigos, el valor del testimonio se mide con reglas de apreciación diferentes a la de un testigo imparcial y que a las testimoniales confrontadas con los demás elementos probatorios no cabe asignarles mayor credibilidad (...), que dadas las circunstancias del...

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