Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 2010, expediente B 64815 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, P., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.815, "Perla, O.H. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso Administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor O.H.P., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones 466.085 y 497.839 dictadas por el Directorio de la referida entidad los días 19IX2001 y 12IX2002, respectivamente, por medio de las cuales le denegó la jubilación por invalidez, al tiempo que le formuló un cargo deudor.

    P., en consecuencia, que se reconozca su derecho al beneficio desde el cese laboral y se deje sin efecto el cargo deudor, con actualización monetaria, intereses e imposición de costas.

  2. El día 8VII2003 el Tribunal resolvió la medida cautelar oportunamente requerida por la actora, ordenando al organismo previsional a las resultas del proceso abonar una suma equivalente al haber mensual del beneficio denegado y suspender la ejecución del cargo deudor formulado (v. fs. 69/73).

    El Instituto de Previsión Social informó con fecha 10IX2003 el cumplimiento de la providencia antes aludida (fs. 76).

  3. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Fiscalía de Estado. En su contestación de demanda pide el rechazo de la pretensión actora manifestando que los argumentos ensayados por dicha parte no resultan idóneos para invalidar los actos impugnados.

  4. A fs. 99/102 se presentó el señor H.F.J.P., denunciando el fallecimiento de su padre actor en autos y continuó con el proceso incoado.

    También denunció que el resultado del proceso podría tener incidencia en el trámite de la pensión que eventualmente solicitaría su madre, quien convivía con el causante al tiempo de la muerte de éste.

    V.A. las actuaciones administrativas y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. Quien aquí acciona, controvierte los actos por los cuales se le denegó el beneficio de la jubilación por invalidez.

    Para así hacerlo, sostiene principalmente la ilegitimidad y arbitrariedad del Instituto de Previsión Social en la valoración del resultado de la evaluación practicada por las distintas juntas médicas, pues omite toda consideración de los factores que determinan su "incapacidad de ganancia".

    Relata que se desempeñó como empleado de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires hasta el 30VI1998 en que se dispuso su cese por invalidez. Pone de relieve que a aquel entonces computaba veintiocho (28) años de servicios.

    Aclara que con anterioridad a esa fecha precisamente el 1IV1992 había renunciado al cargo que ocupaba en la Cámara de Senadores en función del régimen denominado de "Retiro Voluntario".

    Refiere que el día 1III1997 reingresó a la actividad por poco tiempo, ya que a raíz de un episodio agudo que no pudo superar, debió suspender sus funciones motivando que el día 2VI1998 se le practicara una junta médica por medio del organismo técnico oficial que concluyó que su incapacidad representaba el 70% de la total obrera.

    Indica que con dicho fundamento, la Cámara de Diputados dictó el día 30VI1998 el cese con la expresa finalidad de que se le otorgara la jubilación por incapacidad; ante lo cual, se presentó en el Instituto de Previsión Social solicitando el otorgamiento del respectivo beneficio.

    Manifiesta que en la junta médica "centralizada", reunida con motivo del trámite del beneficio jubilatorio, se ratificaron las conclusiones arribadas por los especialistas que aconsejaron el cese laboral, añadiéndose a ello, que la incapacidad padecida al momento de reingreso a la actividad era del 70%. Señala que por tal motivo, comenzó a percibir el anticipo jubilatorio.

    Continúa narrando que el día 17VIII2000 se le practicó un nuevo examen por una junta médica "integrada", a partir de la cual se tasó en el 51% la incapacidad presente al momento del reingreso a la Cámara de Diputados, en igual porcentaje del total la que tenía al momento del cese definitivo y, finalmente, en el 76% la incapacidad constatada a la fecha de la evaluación.

    Aduce que el instituto previsional, con pie en la última junta médica pese a que existían otras dos que afirmaban lo contrario rechazó el beneficio solicitado; lo cual significó, por un lado, la imposibilidad de reingresar a la actividad atento el porcentaje actual de incapacidad y, por el otro, luego de 28 años de servicios y de haberse decretado el cese por invalidez, la negativa a obtener el respectivo beneficio previsional.

    Califica de absurdo al obrar administrativo. Añade que la inteligencia acordada a las normas en juego fueron dotadas de un excesivo rigor formal, incompatible con el criterio que debe guiar soluciones como las requeridas en la especie.

    Hace especial hincapié en que la realidad surgida de todas las juntas médicas determina la pérdida de su capacidad de ganancia, pues afirma que aún aquélla que no confiere el porcentaje requerido al momento del cese a la cual, a su vez objeta también concluye que a la fecha de la evaluación alcanza el 76% de invalidez, lo cual sería idéntico a afirmar que no puede desempeñar a partir de entonces ninguna actividad rentada.

    Por último, ofrece como prueba además del expediente administrativo el examen pericial para establecer cuál era el grado de incapacidad a la fecha del cese.

    Plantea el caso federal.

  6. La Fiscalía de Estado afirma la legitimidad del obrar administrativo.

    En lo relativo a la denegatoria del beneficio pretendido por la actora, alega que resulta aplicable a la cuestión planteada el art. 29 del dec. ley 9650/1980, el cual determina que tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados que se incapaciten física y/o psíquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, siempre que la incapacidad se produzca durante la relación de empleo.

    Añade que, conforme a la misma norma, se considera incapacidad total a aquélla equivalente al 66% de la aptitud laborativa.

    Refiere que, conforme los decretos reglamentarios 476/1981 y 45/1991 es al Instituto de Previsión Social a quien compete calificar la invalidez a los fines previsionales. Precisa que en tal cometido, dicho organismo dictó la resolución 95 del 3IV1997 que regula la constitución de la junta médica integrada por expertos.

    Apunta que de la evaluación médica practicada, surge que el señor Perla no reunía las condiciones exigidas por las normas respectivas para acceder al beneficio pretendido, pues lo determinante en el caso es que la afección en el grado establecido por la ley fuera concomitante a la fecha en que el afiliado ha dejado de prestar servicios, circunstancia que a su juicio no ocurre en el caso.

    Destaca que la patología invalidante se hallaba presente en el peticionante con anterioridad a su reingreso a la actividad, motivo que lo excluye de cobertura.

    Señala que el hecho de que la materia previsional esté sometida a pautas amplias de interpretación no justifica un apartamiento del texto claro y expreso de la norma.

    En cuanto al cargo deudor formulado, manifiesta que el mismo es consecuencia de la percepción indebida de los importes imputados como anticipo de un beneficio que fue finalmente denegado.

    Ofrece prueba.

    Plantea el caso federal.

  7. Del...

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