Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 1995, expediente Ac 50827

PresidenteSan Martín-Laborde-Negri-Pisano-Salas
Fecha de Resolución15 de Agosto de 1995
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín revocó la resolución de primera instancia y, en consecuencia, excluyó del "desapoderamiento de la quiebra en este momento procesal, el bien inmueble que refiere la escritura pública cuya copia obra en fs. 328/333 vta., gravado con hipoteca en primer grado a favor del Banco Hipotecario Nacional, por mantener su calidad de inembargable (v. fs. 691/699 vta; 499/500 vta.).

R.P., por su propio derecho, el síndico y el apoderado del Banco Hipotecario Nacional, impugnaron el pronunciamiento por medio de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 704/709; 710/714 y 726/738, respectivamente. Por resolución de fs. 715 y vta. se tuvo por no presentado el del fallido, por carecer de firma.

Recurso del Síndico(fs. 710/714)

Se funda en la violación de los arts. 28 y 130 de la ley 19.551 y en la errónea interpretación del art. 38 de la ley 22.232. Expresa que debe prevalecer la ley de concursos y si la ley 22. 232 establece un sistema de realización de bienes sometidos a su régimen, ello no obsta a que el acreedor hipotecario deba promover el proceso de verificación.

Señala que se aplica erróneamente el art. 358 de la ley 22.232 cuando la Cámara refiere que debe hacerse la citación por cédula al Presidente del Banco, en el domicilio de la entidad, sin advertir que éste no es aplicable en el proceso concursal que tiene un mecanismo especial, como es la publicación de edictos.

El recurso, en mi criterio, resulta insuficiente toda vez que no cuestiona la aplicación de la totalidad de las normas que dan sustento suficiente al fallo en fs. 695 vta. y sgte. (causa Ac. 46.567, sent. del 30-3-93).

Recurso del Banco Hipotecario Nacional(fs. 726/738)

Denuncia el recurrente la violación de la doctrina que sostiene la inembargabilidad determinada por el art. 35 de la ley 22.232, y solicita que se modifique la sentencia disponiendo la inembargabilidad e inejecutabilidad del bien sin condición alguna (v. fs. 737, 1º párr.).

Expresa el recurrente que la parte dispositiva de la sentencia que excluye del desapoderamiento de la quiebra en este momento procesal, el bien inmueble en cuestión por mantener calidad de inembargable (arts. 35 de la ley 22.232 y 112 inc. 2º de la L.C.), cercena el alcance de dicha norma y su doctrina "dejando al inmueble librado a eventualidades futuras y con ello una constante intervención del Banco, lo cual...equivale a una vigilia...

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