Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Septiembre de 1996, expediente L 58083

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Salas-Negri-Hitters-San Martín
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., N., Hitters, S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 58.083, "P., H.E. contra M.A.S.R.L. y Firestone de la Argentina S.A. Indemnización por enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del P. rechazó la demanda entablada, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal de la causa rechazó la demanda promovida por H.E.P. contra M.A.S.A. y Firestone de la Argentina S.A., en procura del cobro de indemnizaciones por incapacidad absoluta derivada de enfermedad accidente (ley 9688) y por la extinción del vínculo laboral también causado por su minusvalía laborativa (art. 212, 4to. párrafo, L.C.T.).

  2. En su recurso extraordinario, denuncia el apelante la violación de los arts. 258 de la ley de Contrato de Trabajo; 19 de la ley 9688 (texto ley 23.643); 45 inc. "e" y 48 del dec. ley 7718/71 (t.o. 1993) y 163 inc. 6º y 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En lo que resulta de interés destacar, el tribunal a quo consideró probado que H.P. tuvo debido conocimiento de la minusvalía laborativa que le originaba su enfermedad orgánica del corazón en el mes de diciembre de 1987, y asimismo que desde entonces aquél se encontraba imposibilitado de realizar cualquier tipo de tareas; de modo que, no obstante haber concluido formalmente el vínculo laboral por la renuncia de P. concretada el 31-VII-88, la extinción del mismo se produjo por su incapacidad absoluta y permanente que imposibilitaba la prosecución del contrato, en los términos del art. 212, 4to. párrafo de la ley de Contrato de Trabajo.

    2. Ahora bien, respecto de la acción impetrada con fundamento en esta última circunstancia, concluyó el juzgador de grado que el "crédito se tornó `exigible' a partir de agosto de 1988...

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