Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 21 de Septiembre de 2023, expediente CCF 007080/2010/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 7080/2010CA1 "P.A.M. y otro c/ Banco Santander Río y SA y otros s/ daños y perjuicios"

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos del epígrafe, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez F.A.U. dijo:

I- El juez de primera instancia, después de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-

demandada BCRA, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el señor A.M.P. y la señora N.O.P. y, en consecuencia, condenó al Banco Santander Rio SA y a Ace Seguros SA a pagar la suma de 25.500 dólares en concepto de daño material y 140.000 pesos de daño moral (70.000 pesos para cada uno de los actores), con más los intereses establecidos en el considerando VII y las costas del juicio.

Para así decidir, ante todo expuso las circunstancias fácticas que a su criterio resultaban fundamentales para la resolución del conflicto por no haber sido controvertidas por las partes, a saber:

1) tuvo por cierto que, con fecha 21 de julio de 2008, los actores –clientes del banco- se dirigieron a la entidad bancaria para realizar una operación inmobiliaria, 2) ese día se presentaron en el banco solicitando la sala para escrituras. Al no estar disponible,

concurrieron a un box libre de atención al público, ubicado en el primer piso, donde se reunieron con los compradores del inmueble y el escribano interviniente, 3) realizados los trámites de rigor, la compradora (señora P.B.) le entregó al señor P. la suma de 25.500 dólares, que su mujer guardó en su cartera, dejándola apoyada sobre una silla que se encontraba dentro del box y 4) de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del banco, se visualiza que se produjo la sustracción de la cartera por dos personas del sexo masculino.

Resaltó las obligaciones que se encuentran en cabeza de las instituciones bancarias. Sobre esa base, juzgó que resultaba Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

evidente que las medidas de seguridad fueron incumplidas pues, de haberlas adoptado, los actores no habrían sido despojados de su dinero. Asimismo, destacó que el hecho de que el banco permitiera realizar una operatoria inmobiliaria en un simple box comercial que no cumplía con las normas de seguridad, implicaba sin duda un riesgo. De ese modo, concluyó que había culpa del banco, lo que resultaba suficiente para endilgarle responsabilidad a la entidad bancaria en los términos del artículo 1109 del Código Civil, vigente al momento de los hechos. En base a ello, acordó un resarcimiento en concepto de daño material que valuó en 25.500 dólares o, en su defecto, su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor al cierre del día anterior al del efectivo pago y la suma de 140.000 pesos por daño moral.

  1. Apelaron ambas condenadas, siendo concedidos los recursos libremente. Elevados los autos a la Sala, la entidad bancaria y su aseguradora expresaron agravios mediante la presentación realizada el 13 de junio de 2023, cuyo traslado fue contestado por la contraria el 4 de julio del corriente año.

    Los agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    1. el Banco Santander Rio SA cuestiona la imputación de responsabilidad, invocando que cumplió con los deberes de seguridad a su cargo y que el hecho se produjo debido al descuido cometido por los actores;

    2. la procedencia del rubro daño material, por entender que no se probó la existencia del daño concreto, es decir, del dinero en la cartera;

    3. el acogimiento del daño moral, detrimento que –alega– no fue debidamente acreditado. Subsidiariamente, cuestiona el monto por excesivo; y d) de las costas del proceso.

    Mientras que la aseguradora -Ace Seguros SA- afirma que no se encuentra acreditada la sustracción (primer agravio).

    III- Comenzaré por desestimar el pedido de deserción efectuado por la parte actora, por cuanto tal sanción debe ser de apreciación restrictiva y porque el agraviado ha individualizado –aunque escuetamente- los motivos de su disconformidad (esta Sala,

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    causas 4782/97 del 24/3/98, 2150/97 del 16/11/00 y 6554/02 del 17/4

    07).

    En otro orden de ideas, el “sub lite” se rige por el Código Civil debido a que el delito que invoca la actora como fuente de responsabilidad del banco ocurrió antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta Sala, causas 11095/03 del 21/10/15,

    12504/07 del 27/10/15, 8774/11 del 19/02/16; Sala I, causa 1822/11

    del 13/07/18, entre muchas otras).

  2. De las constancias comprobadas de autos surge que los actores eran clientes del Banco Santander Rio SA, siendo titulares tanto de cuentas como de un contrato de locación de caja de seguridad en la sucursal Montserrat, a donde concurrieron el día 21

    de julio de 2008 a los efectos de realizar una operación inmobiliaria,

    oportunidad en la cual, frente a la negativa del banco de darle una sala para escrituras debido a que no había ninguna disponible,

    solicitaron usar un box de atención al público, que se encontraba libre, ubicado en el primer piso del banco.

    A los efectos de llevar a cabo la escrituración, los actores subieron por escalera al primer piso donde había personal de Prosegur (ver informe de fs.289), que verificaron quienes iban a realizar la operación. Una vez reunidos en la sala con la parte compradora, M.P.B., y el escribano P.L.T., se firmó la escritura correspondiente y se le entregó al señor P. la suma de 25.500 dólares, que su mujer guardó en su cartera (escrito de inicio de fs. 10 y vta. y resumen de cuenta de fs. 100/103,

    contestación de demanda de fs. 111 y vta. y testimonios de fs. 295

    298 vta. y causa penal reservada en sobre que en este momento tengo a la vista).

    Según los dichos de la actora, después de que se retiraran del box el escribano y la compradora y mientras el señor P. se encontraba aguardando al personal de seguridad a los fines de guardar el dinero en su caja de seguridad, la señora P. procedió a ponerse el saco dejando la cartera que contenía el dinero Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    sobre el escritorio. Al terminar de realizar la acción, notó que ésta había sido sustraída, por lo que comenzó a gritar dándole aviso a las autoridades del banco.

    También se encuentra debidamente acreditado que a raíz de los hechos descriptos la parte actora radicó la correspondiente denuncia por hurto ante la Comisaría de la Seccional 2ª de la Policía Federal Argentina y se instruyó una causa penal que tramitó por ante el Juzgado en lo Correccional N° 6, Secretaría N° 1, y que fue archivada en razón de que no se pudo lograr una correcta individualización de los autores del suceso.

  3. Por una cuestión de orden lógico, abordaré en primer término el cuestionamiento que efectúa la aseguradora (primer agravio), esto es, la falta de acreditación de la existencia del hecho denunciado por el actor, esto es, la sustracción de la cartera conteniendo U$S 25.500.

    Como cuestión preliminar, debo efectuar las siguientes consideraciones. En primer término, la sumisión de las entidades bancarias a la ley del consumidor pues el banco debe ser calificado,

    genéricamente, como un prestador de servicios, debiéndose partir para el análisis que nos ocupa del presupuesto de que la responsabilidad del proveedor en estos casos es de tipo objetivo (art.

    40 de la ley 24.240; Sala 1, causa 8153/17 del 16/9/21; CComercial,

    S.F., causa “De Luca Sandra c/ HSBC Bank Argentina SA s/

    ordinario, del 8/8/13", publicado en LL 2013-F-334 y Sala A, causa "D.S. c/ BBVA Banco Francés SA y otros s/ sumarísimo",

    del 20/10/17). Por otro lado, estimo que la conducta de los bancos debe ser apreciada con parámetros más exigentes que aquellos que se utilizan para evaluar el accionar del proveedor común, en virtud del rol preponderante que tienen en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR