Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 17 de Agosto de 2010, expediente 125.917/02

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

PERI S.A. C/ CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A. S/ ORDINARIO

.

E.. N° 125.917/02 - JUZG. 25, SEC. 50 - 15-13-14

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

PERI S.A. C/ CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Ángel O. Sala Y Bindo B.

Caviglione Fraga.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la USO OFICIAL

siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 709/24?

El J.M.F.B. dice:

  1. La sentencia de fs. 709/24 rechazó la demanda que PERI S.A. (“P.”) promovió contra CONSTRUCTORA

    SAN JOSE S.A. (“Constructora San José”) por cobro de PESOS

    ONCE MIL OCHENTA Y SEIS CON SESENTA CENTAVOS ($ 11.086,60) en concepto del precio –y de otros rubros como daños o desaparición de materiales y gastos- relativos a operaciones concertadas en el marco de un contrato de suministro de materiales de construcción en cuya virtud la accionante emitió una serie de facturas que no fueron canceladas por la demandada, imponiéndose las costas a la actora.

    Para así decidir se juzgó que “Constructora San José” a través de tres notas que envió por fax a “P.” y una carta documento en las que le reclamó la emisión de notas de crédito por las sumas correspondientes a los rubros detallados en las facturas objeto del reclamo, impugnó los créditos facturados.

    En relación a las citadas notas, se consideró

    no resultar sincero el desconocimiento que sobre las mismas efectuó la demandante. A la carta documento, conforme el CPr., 356: 1°, se la consideró auténtica y recibida ya que “P.” no desconoció su recepción.

    Asimismo, se sostuvo que “P.” no acreditó la deuda que le imputó a la demandada ya que no produjo prueba que corrobore la rotura o el faltante de los equipos que invocó en sustento del reclamo.

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la accionante a fs. 739, quien expresó agravios a fs. 746/8,

    los que fueron contestados por “Constructora San José” a fs.

    753/65.

    El recurso de “P.”, en lo sustancial, se dirigió a cuestionar lo juzgado sobre que: i) la demandada impugnó las facturas emitidas por su parte y ii) no fue debidamente acreditada la deuda que su parte reclamó.

  3. 1) No se encuentra controvertido que las partes se vincularon por un contrato de suministro mediante el cual “P.” se obligó a entregar en alquiler a “C.S.J.” ciertos materiales para que los utilice en una obra que llevaría a cabo en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.

    De su lado, la demandada, se comprometió a abonar el precio que se consignó en la cláusula segunda del acuerdo (fs. 452/4).

    2) La accionada sustentó su reclamo en sesenta y un facturas que dijo haber enviado a “Constructora San José”. Aclaró que al monto total que consta en las facturas ($ 24.361,64) le descontó $ 303,63 por elementos devueltos luego del cierre de la obra –emitió por ello la nota de crédito N° 8698- y $ 12.971,41 por un pago que le efectuó

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    Constructora San José

    –conforme recibo N° 1388- (fs.

    441/2).

    Conforme las facturas acompañadas por la accionante, los conceptos facturados obedecieron a i)

    alquiler de materiales, ii) elementos y materiales devueltos con roturas, iii) repuestos para reparación y iv) elementos y materiales no devueltos (copias en fs. 35/219).

    C.S.J.

    se defendió

    sosteniendo la improcedencia de la facturación de...

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