Acuerdo nº 330 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

N°330.- En la ciudad de Rosario, a los 11 días del mes de junio del año dos mil ocho, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, doctores M.L.M. y Clara Rescia de de la Horra, con la presidencia del titular doctor A.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'PERGOMET, A.E. y otra c/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO s/ R.C.A.', Expte. C.C.A. 2 Nro. 545, año 2001.A la Primera cuestión, -¿Es admisible el recurso interpuesto?-, El Sr. Juez de Cámara Dr. A.A. dijo:

  1. 1.- A.E.P. y Blanca Paz Cordero de Pergomet, por intermedio de apoderados, promueven recurso contencioso administrativo contra la Resolución Nº384 dictado en fecha 18 de noviembre de 1999 por el Señor Intendente de la ciudad de R. en el expediente Nº17926-P-99 y sus agregados, mediante la cual se resuelve rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº021/99, que también se recurre, y se deniega la habilitación de la playa de estacionamiento edificada, en el inmueble de calle Córdoba 761/65 de la ciudad de Rosario, denominada 'Playa Juramento'.

    Agregan que, la Resolución Nº021/99 que niega el certificado de final de Obra, es luego modificado en la reconsideración donde se niega la habilitación de la playa de estacionamiento.

    Aclaran que, el recurso se interpuso dentro del plazo de treinta días hábiles, y que se ha agotado la vía administrativa.

    Relatan que, en fecha 20.07.1998 presentaron en la Municipalidad de Rosario la Ficha de Edificación correspondiente para la ejecución de la obra. Luego de ser visado por el departamento de Reglamentación de Programas y Proyectos, el 25.08.1998 se presentó el expediente de edificación con los planos en el Colegio Profesionales de Técnicos (C.P.T.), que fueron revisados sin observación; y se abonaron los honorarios correspondientes en el Banco Provincial de Santa Fe S.A.

    Manifiestan que, en fecha 26.08.1998 el C.P.T. ingresa el expediente en la Municipalidad y el día 04.09.1998 es aprobado el permiso de Edificación Nº1888/98 con la firma y sellado del certificado de viabilidad por parte de la Municipalidad, abonándose en la misma fecha la tasa por servicios de revisión de planos (Art. 60 C.T.M.) a la Administración ($142,50), conforme recibo 192434.

    Indican que, de esa forma, se dio comienzo a la ejecución de la obra conforme a los planos aprobados.

    Explican que, el día 27.11.1998, luego de más de dos meses de construcción, con la obra casi terminada, la Dirección de Obras Particulares decide paralizar la obra por un supuesta violación al Reglamento de Edificación. Denotan que las observaciones referían a tres cuestiones insignificantes para generar una medida como la adoptada.

    Continúan diciendo que, se solicitó en la misma fecha mediante Carta Documento Nº297552132, que se determine en detalle cuáles son los aparentes motivos que justifiquen tal grave medida tomada.

    Relatan que, en fecha 30.11.1998 solicitaron mediante nota dirigida al Director de Obras Particulares, autorización para finalizar la vereda del inmueble, atento haberse acatado la orden de paralización de obra.

    Mencionan que, en fecha 18.12.1998, la Asesoría Letrada de la Dirección General de Obras Particulares consideró que debía hacerse lugar al levantamiento de la paralización solicitada, dictamen que es acogido con el visto bueno del Director General de Obras Particulares, que autoriza la reanudación de las tareas de construcción de la playa de estacionamiento.

    Manifiestan que, la obra se finaliza el día 15.01.1999 y el día 18.01.1999 se solicita la verificación de la línea de Edificación, como paso previo a la obtención del Certificado Final de Obra, la cual es verificada sin observaciones en la misma fecha por la Dirección de Topografía dependiente de la Dirección General de Topografía y Catastro de la Municipalidad.

    Expresan que, dos días más tarde, el 20.01.1999, se solicitó al Director General de Obras Particulares, Arq.

    G.C., la inspección para el otorgamiento del Certificado Final de Obra, y luego de esperar ocho días sin que la División Inspección de la Dirección de Obras Particulares se expidiese, siendo que el plazo normal es de 48 horas, presentaron una solicitud de pronto despacho a los efectos de que la Municipalidad se expidiera a la brevedad, en razón de que la demora incurrida les ocasionó serios perjuicios económicos.

    Narran que, trascurrido el plazo de quince días, reiteraron la petición mediante intimación presentada en fecha 10.02.1999 al Director General de la Dirección de Obras Particulares, sin que éste se expidiere.

    Argumentan que, esto fue lo que motivó a iniciar en sede judicial una Acción de Amparo por M. de la Administración; mediante lo cual, la Municipalidad se expidió por Resolución SPI Nº021/99 firmada por el Secretario de Planeamiento y por el señor Intendente Municipal, en la que se resolvió denegar el Certificado Final de Obra solicitado.

    Agregan que, en fecha 14.05.1999 presentaron recurso de reconsideración contra la Resolución SPI N°021/99 por ante el Intendente Municipal, solicitando que revocara dicha decisión y otorgara el final de obra solicitado autorizando en definitiva el funcionamiento de la playa de estacionamiento.

    Arguyen que, en declaraciones públicas, el por entonces Secretario de Obras Públicas, R.P., reconoció que no existía ningún impedimento para la habilitación final de la obra.

    Indican que, de las actuaciones correspondientes al Permiso de Edificación Nº1888/98 surge que no hubo ninguna observación por parte de las reparticiones y funcionarios que visaron el trámite que justifique la denegatoria del Final de Obra requerido.

    Aseguran que, en ningún momento se hizo alusión alguna al trámite realizado con motivo de la demolición de la construcción existente en el predio donde se edifico la Playa Juramento, y que ello obedece a que en ningún momento se juzgó la legalidad de tal procedimiento, sino hasta el momento de dictarse a Resolución.

    Advierten que, se encuentran acusados de haber obrado en forma fraudulenta, no ya para obtener un permiso de edificación, sino para obtener un permiso de demolición de la antigua 'Casa Tiscornia'.

    Alegan que, la demolición del inmueble tenía más que ver con el estado de derrumbe y deterioro del mismo, que con el interés de construir una playa de estacionamiento, a punto tal que en la presentación de fecha 27.08.1997 se hizo constar que el proyecto 'Playa Juramento' se emprendería a los efectos de que el inmueble no se convierta en un baldío inútil y descuidado.

    Señalan que, la Municipalidad omitió consignar que el estado del inmueble fue constatado por un escribano publico.

    Arguyen que, desde que se solicitó la demolición el 27.08.1997, hasta que en definitiva se dispuso la misma por el estado de deterioro y peligro de derrumbe, trascurrió un plazo más que razonable para que quien tuviera interés en la regularidad de esa tramitación pudiere examinarlo y planear las objeciones del caso, máxime cuando en cada presentación se exponía ante el señor Intendente la gravedad de la situación constatada por el notario.

    Sostienen que, fue resulta arbitraria e ilegítima la resolución en cuestión, por cuanto se recurre a argumentaciones falaces y carentes de todo sustento, fundadas en afirmaciones dogmáticas con contenidos injuriantes, sin justificar en derecho los vicios o irregularidades que justifican la anulación del acto administrativo.

    Expresan que, despejada cualquier duda en torno a la transparencia del tramite de demolición de la 'Casa Tiscornia', y a la regularidad y validez de los actos administrativos dictados en su consecuencia, en especial el relativo al otorgamiento del permiso de demolición, cae por necesaria consecuencia, todo el andamiaje inventado en la resolución impugnada en orden a la existencia de vicios que tornarían nulo el procedimiento administrativo.

    Entienden que, el fundamento de la resolución que ahora se impugna se centró en la presencia del agente municipal M., en toda la ilación del tramite de demolición y de edificación, como participe de la irregularidad.

    Aclaran que, la contradicción en la que incurrió la demandada es notoria ya que mientras se sospechaban irregularidades no sólo no se dictó ningún acto administrativo que lo dejara sin efecto, sino que por el contrario la propia actividad de la Administración reforzó su presunción de validez al darle plena efectividad al permiso 1888/98 que fue aprobado el día 04.08.1998, y luego se expidieron distintas áreas y reparticiones que han confirmado la plena validez del mismo.

    Articulan que, la aplicación automática de la potestad anulatoria no guarda ninguna proporción con el interés público concreto, no sólo porque no existía ninguna irregularidad que provocara tal solución, sino por que no se había comprometido ningún interés público que justificara denegar el Certificado Final de Obra solicitada.

    Continúan diciendo que, la Administración Municipal recurre a un último argumento para denegar, no ya el Certificado Final de Obra de la 'Playa Juramento', sino directamente para habilitarla como tal, al aludir a la promulgación de la Ordenanza N°6653/98. Este argumento de la vigencia de la ordenanza como obstáculo insalvable para la habilitación de la playa de estacionamiento, es un argumento nuevo que no había sido esgrimido con anterioridad y es utilizado por la Municipalidad en su resolución.

    Destacan que, el S. de Planeamiento carece de facultades para interpretar los alcances de una Ordenanza, y mucho menos para hacerlo en abstracto como lo hizo en la Resolución SPI N°58/98, en donde sólo existía un permiso de edificación de una playa de estacionamiento otorgado por la Municipalidad en fecha 04.09.1998.

    Advierten que, aún cuando se admitiese la facultad del secretario de Planeamiento para interpretar una Ordenanza Municipal, la interpretación que realiza es arbitraria.

    Agregan que, la invocación que efectúa la Municipalidad de esta Ordenanza para justificar la denegatoria de la habilitación...

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