Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Agosto de 2022, expediente CIV 087019/2004/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 87019/2004 JUZG. Nº 49

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PERGAMENT JORGE ISAAC C/DELGADO JUAN

ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por J.I.P. y condenó a J.A.D. y a J.L.P. a abonar al actor la suma de $516.000; con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora, quien se agravia respecto del quantum de varias de las partidas Fecha de firma: 05/08/2022

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otorgadas y del rechazo del reclamo impetrado en concepto de lucro cesante; y el codemandado P. y la citada en garantía, quienes plantean su disconformidad en relación a la atribución de responsabilidad y al cómputo de intereses establecido.

En oportunidad de contestar los traslados conferidos el accionante peticionó

que se desestimen los agravios vertidos por las contrarias; mientras que el codemandado P. y la aseguradora solicitaron que se declare desierto el recurso de la parte actora.

A la luz de las presentaciones efectuadas considero que los agravios vertidos por el accionante satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el planteo de deserción del recurso será desoído.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

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p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por Fecha de firma: 05/08/2022

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cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

ocurrido el día 21 de diciembre de 2002,

aproximadamente a las 5:30 horas, en oportunidad en que el actor circulara al mando del vehículo de alquiler Renault 19 (dominio CLA817) por la calle C.B. y al arribar a la intersección con la arteria Cochabamba se produjera la colisión con el rodado de alquiler de propiedad del coaccionado J.L.P., Peugeot 504 (dominio BWB699), que se dirigía por esta última vía conducido por el codemandado J.A.D..

Tampoco resulta objeto de debate la existencia en la intersección de semáforos en Fecha de firma: 05/08/2022

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correcto estado de funcionamiento; siendo que en los escritos constitutivos el accionante y la citada en garantía endilgaron recíprocamente al rodado ajeno la violación de la señal lumínica; mientras que los codemandados no contestaron en término la demanda cursada.

III.2.- A la luz de los hechos objeto de marras, resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil hoy derogado, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En su mérito y de igual modo que la colega de grado, entiendo que el presente debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil vigente a la fecha del siniestro.

III.3.- La sentenciante hizo lugar al reclamo en tanto tuvo por comprobado que el conductor del vehículo correspondiente a los emplazados infringió la señal lumínica que le vedaba el avance y consideró en segundo término que los accionados no acreditaron ninguna de las eximentes de responsabilidad invocadas.

Se agravian en esta instancia el codemandado P. y la citada en garantía frente a la admisión de la demanda impetrada en tanto refieren en lo sustancial que “no quedó acreditado en autos la violación de la señal lumínica (ningún testigo pudo ver desde un punto neutral ambos semáforos), por ende es imposible establecer una Fecha de firma: 05/08/2022

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responsabilidad exclusiva por dicho incumplimiento” (sic), sosteniendo posteriormente “R., no hay prueba fehaciente para establecer la responsabilidad exclusiva de alguna de las partes por tanto la sentencia resulta arbitraria por infundada y corresponde que sea revocada” (sic).

III.4.- Pese al esfuerzo argumental efectuado en el agravio y luego de la compulsa de las diferentes actuaciones que se tienen a la vista he de adelantar que, a mi criterio, la solución arribada en el fallo de grado no deberá ser objeto de modificación; en tanto incluso de atender las quejas vertidas en relación a la valoración de los dichos de los distintos testigos que prestaron declaración en las presentes y en los actuados penales, lo cierto es que ello no conduciría a modificar el decisorio en crisis.

Cabe recordar que dentro de la manda jurídica del artículo 1113, 2° párrafo, del Código Civil, por estar en juego un factor de atribución objetivo, no recae sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal (A., B.A.,

Juicio por accidentes de tránsito, Ed.

H., 2006, 2, 852/853), de modo que pesa sobre aquél que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse,

total o parcialmente, acreditando la culpa de Fecha de firma: 05/08/2022

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la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811;

G., I., "La relación de causalidad", p.

132).

Ahora bien, tratándose de un accidente de tránsito que se desenvuelve en una intersección cuyo paso se rige por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quien es el responsable sólo puede decidirse conociendo cual de dichos conductores se encontraba habilitado para el cruce (CNCiv,

S.B., 06/12/99, “P., Javier O.

c/Bonacossa, R.L., s/Daños y perjuicios”).

Ello es así pues quien atraviesa una encrucijada con semáforo en rojo comete una falta de tal magnitud que difícilmente pueda atribuírsele trascendencia a cualquier otra posible concausa. El infractor es quien pone la causa eficiente del...

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