Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 016300/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

P, C F y otros C/ Madero Tango S.A s/ daños y perjuicios

,

Expte. 77.838/2016; “Perfektion SRL c/ Madero Tango S.A s/

daños y perjuicios”, Expte. 16.300/17; y “C, M E c/ Madero Tango S.A”, Expte. 12.747/17; Juzgado 51.

En Buenos Aires, a de junio de dos mil veintitrés las Señoras Juezas de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes caratulados “P C

F y otros C/ Madero Tango S.A s/ daños y perjuicios”, Expte.

77.838/2016; “Perfektion SRL c/ Madero Tango S.A s/ daños y perjuicios”, Expte. 16.300/17; y “C, M E c/ Madero Tango S.A” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

Vistos estos autos para dictar sentencia única, de los cuales se desprende:

A) De los autos “P, C F y otros C/ Madero Tango S.A s/ daños y perjuicios” (Expte. 77.838/2016) surge que:

  1. Contra la sentencia dictada el 22 de diciembre del 2022, recurrió la parte actora el 29/12/22, por los fundamentos del 7/03/23; contestados el 22/03/23; la accionada M.T. S.A el 27/12/2022, por los agravios del 6/03/23, respondidos el 21/03/23; y la citada en garantía el 29/12/22, por el memorial del 6/03/23,

    replicado el 21/03/23 y el 22/03/23.

  2. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por C F P (padre de la co-actora), L E M y M I P (ambos cónyuges) contra M.T.S., con extensión a la aseguradora la Segunda Cooperativa limitada de Seguros Generales, con costas -con la exclusión de la cobertura respecto al daño moral o consecuencias no patrimoniales-.

    Los actores relataron que el día 29 de agosto del 2015 se proponían celebrar la fiesta de casamiento de la Srta. P -luego de casi un año de preparativos- que se llevaría a cabo en el salón de la firma “Eventos Buenos Ayres Puerto Madero” y que no pudo concretarse por culpa o negligencia de la accionada, en función del incendio que se inició en el sector de cocina y/o en las instalaciones Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    eléctricas del establecimiento, que se encuentra lindero a los salones,

    y que debieron ser cerrados por razones de seguridad.

    Afirmaron que los gastos incurridos y los daños sufridos no resultaron subsanados ni compensados con la celebración de la nueva fiesta que acordaron, celebrada el 2/10/15, luego de la ceremonia religiosa, casamiento y luna de miel. Además, atribuyen al estado de angustia y nerviosismo que generó el hecho en la contrayente, la pérdida de su embarazo ocurrido en febrero del 2016.

    Detallaron los gastos, daños y perjuicios que el siniestro les ocasionó, y por los cuales reclamaron en los presentes autos.

    La empresa demandada y su aseguradora reconocieron el hecho, pero sostuvieron que el incendio no se inició

    en la cocina sino en un sector ubicado detrás del escenario,

    usualmente usado por vestuaristas, y fue caracterizado por los peritos como “accidental”. Afirmaron, que el siniestro debe ser considerado como caso fortuito, por el cual no deben responder.

    Para decidir como lo hizo, admitiendo parcialmente la demanda, la magistrada, en aplicación de los artículos 1721, 1730, 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, consideró que las emplazadas no lograron acreditar el eximente invocado que rompiera el nexo causal.

    En su fallo la Sra. Jueza fijó las indemnizaciones, e intereses a la tasa activa desde el hecho al efectivo pago.

    Los actores se agraviaron por la cuantía fijada para el daño moral.

    La demandada cuestionó la responsabilidad atribuida. Sostuvo que existieron contradicciones al momento de valorar la existencia del caso fortuito; que cumplió con todas las habilitaciones necesarias para funcionar como salón de eventos; y que de los medios de prueba obrantes en la causa penal se desprendió el carácter accidental del siniestro. Resaltó que el informe del perito de oficio resultó incompleto y fue realizado sin la diligencia necesaria.

    Además, se agravió de la admisión del daño moral y patrimonial.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Asimismo, apeló la tasa y cómputo de los intereses fijados. Por último, se agravió por la admisión de la exclusión de cobertura del daño moral; y solicitó la declaración de nulidad del límite opuesto por la aseguradora.

    La compañía de seguros apeló los montos fijados al daño moral y patrimonial; cuestionó la forma en que la Sra. Juez resolvió respecto al límite de la cobertura y franquicia; y solicitó su aplicación en la forma pactada y contratada con el asegurado.

    B) De los autos “Perfektion SRL c/ Madero Tango S.A s/ daños y perjuicios” (expte. 16.300/17) surge que:

  3. Contra la sentencia dictada el 22 de diciembre del 2022, sólo recurrió la demandada M.T. S.A el 27/12/22,

    por el memorial del 6/03/23, que no fue contestado.

  4. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por P. S.R.L contra M.T.S., con costas. A su vez, se hizo lugar a la exclusión de la cobertura de la aseguradora la Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, con costas por su orden.

    Dijo que contrató con la empresa demandada la provisión del servicio de pistas de baile para el evento a llevarse a cabo el 28 de agosto del 2015. Que el día del evento transportaron treinta módulos hacia el salón ubicado en la Av. A.M. de Justo 580, de esta Ciudad; una vez arribado con el personal, se procedió a la instalación y armado. Agregó que por motivos que desconoce, se produjo un incendio en el lugar donde iba a desarrollarse el evento y se encontraban las pistas instaladas, las cuales resultaron dañadas en su totalidad. Individualizó los daños y perjuicios que el siniestro le ocasionó y por los cuales demandan en el presente.

    Para decidir como lo hizo, la Sra. Jueza, en aplicación del artículo 1206 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, consideró que la accionada -locataria- no logró acreditar el caso fortuito o un supuesto de imposibilidad de incumplimiento, por el cual no debía indemnizar.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En su fallo la Magistrada fijó los intereses a la tasa activa desde la presentación de la pericia técnica (26/12/17) hasta el efectivo pago.

    La empresa demandada apeló la atribución de la responsabilidad. A su vez, solicitó el rechazo del daño emergente -reposición de equipos-; y apeló la tasa y cómputo de los intereses.

    Por último, recurrió la admisión de la exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora.

    C) De los autos “C, M E c/ Madero Tango S.A”,

    (Expte. 12.747/17) surge que:

  5. Contra la sentencia dictada el 22 de diciembre del 2022, recurrió la parte actora el 26/12/22, por los fundamentos del 22/02/23; y la accionada M.T. S.A el 27/12/22, por los agravios del 6/03/23; ninguno de los agravios fueron respondidos.

  6. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M E C contra M.T.S., con costas. A su vez, se hizo lugar a la exclusión de la cobertura de la aseguradora la Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, con costas por su orden.

    La actora refirió que otorgó en locación equipos de fotografía y filmación al Sr. M B -en carácter de dependiente de M.T.S.- a los fines de ser utilizados en los eventos a realizarse en dicho establecimiento. Agregó que al no haberle sido devueltos los equipos el 29/08/15 a las 21.00 hs. se comunicó

    telefónicamente con el Sr. B, quien le informó que estaba ocurriendo un incendio de grandes dimensiones en el local y que se había perdido todo el material de filmación y fotografía. Indicó que concurrió al lugar y no logró recuperar sus pertenencias. Que el 31/08/15 realizó la denuncia ante autoridad de la Prefectura Naval Argentina y se labraron las actuaciones penales correspondientes. Detalló los daños y perjuicios que el incendio provocó, y por los cuales aquí reclamó.

    La Sra. Jueza entendió que el caso debe ser encuadrado en la órbita extracontractual; y en consecuencia hizo aplicación de los artículos 1721, 1730, 1757 y concordantes del Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Código Civil y Comercial de la Nación, y consideró que dentro de la respectiva responsabilidad objetiva, la accionada no logró acreditar el alegado caso fortuito ni eximente alguno por el cual no debe responder.

    En su fallo la Magistrada fijó -para el daño moral-

    intereses a la tasa activa desde el hecho al efectivo pago; y en relación al daño emergente, al haber sido establecido en moneda extranjera,

    dispuso la aplicación de una tasa pura del 6% anual desde de la pericia, y hasta su efectivo pago.

    La demandante apeló el monto indemnizatorio fijado por daño emergente (equipos). Además, solicitó se tenga por no escrita la cláusula de exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora; y sea declarado “la oponibilidad de la póliza respecto de la cobertura de los bienes de la actora siniestrados y responda la aseguradora por daño moral de manera solidaria junto a la demandada principal M.T.S. y con costas”.

    La accionada recurrió la atribución de la responsabilidad. Asimismo, solicitó el rechazo del daño emergente y moral. Por último, recurrió la tasa de interés fijada y la admisión de la exclusión de cobertura.

    D) Aclaro previamente, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las...

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